Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se concede la suspensión definitiva para subsanar la omisión de la autoridad responsable, de fijar un régimen de convivencia provisional entre un menor y alguno de sus progenitores, no es dable supeditar la vigencia de sus efectos a condiciones tales como que la quejosa debe acreditar semanalmente haber cumplido su obligación de presentarse a la convivencia y que, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida. Ello es así, porque si el propio progenitor solicitó la suspensión, es evidente su intención de que la convivencia se produzca, y entonces no es razonable constreñirlo a justificar que acudió a las sesiones establecidas al efecto, a más de que -en el entendido de que la convivencia no se establece en favor de los padres, sino del menor y sólo debe restringirse o suspenderse cuando el interés superior de éste así lo requiera-, dicha condición no busca que los menores involucrados sean protegidos de alguna forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, y sólo implicaría que la falta del progenitor a una sola de las sesiones de convivencia -ausencia que podría darse por motivos plenamente justificados- trajera consigo, sin mayor reflexión, la cancelación del derecho del menor a convivir con él. Luego, en atención al artículo 147, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, a fin de no defraudar los derechos de los menores y en protección a su interés superior, se concluye que una condición como la analizada, carece de razonabilidad y proporcionalidad, en mérito de lo cual, debe excluírsele como una medida de eficacia para que siga surtiendo efectos la suspensión definitiva otorgada al progenitor quejoso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016111
Clave: VII.1o.C.45 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2232
Incidente de suspensión (revisión) 274/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.2o.C.86 C (10a.). JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OMISIÓN DE ACOMPAÑAR A LA DEMANDA COPIA SIMPLE DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, NO JUSTIFICA SU DESECHAMIENTO, SINO LA PREVENCIÓN POR UNA SOLA OCASIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1380 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, VIGENTE A PARTIR DEL 26 DE ENERO DE 2017.
Siguiente
Art. I.8o.C.50 C (10a.). REPRESENTACIÓN APARENTE Y MANDATO. APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DE DERECHO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo