Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La teoría de la apariencia de derecho sostiene que la apariencia es susceptible de producir el mismo efecto que la realidad, es decir, dar efectos jurídicos a lo que no es real sino aparente. Esta teoría ha sido reconocida en el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en el Código de Comercio y en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otros casos: Cuando prescribe que el matrimonio putativo celebrado de buena fe produce efectos civiles con igual plenitud que el matrimonio válido (artículo 255 del Código Civil mencionado); al atribuir eficacia jurídica a las enajenaciones consentidas por los herederos de un ausente, aunque después llegare éste a presentarse (artículo 708 ídem); cuando admite que determinados actos del heredero aparente son válidos, siempre en el supuesto de que el contratante haya obrado de buena fe, esto es, regula los efectos jurídicos de un caso de disposición por un heredero aparente (artículo 1343 ídem); al otorgar parecida validez a las sociedades de hecho, en orden a los actos por ellas realizados (artículo 2691 ídem); cuando prohíbe la reivindicación de cosas muebles adquiridas a non domino, en las circunstancias previstas en el artículo 799 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; asimismo, al afirmar en el artículo 2266 la validez de la venta que primero se haya registrado; igualmente, cuando a pesar de la declaración de nulidad de un acto simulado, prohíbe la restitución de la cosa o derecho a quien pertenezcan, si éstos han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe (artículo 2184 ídem); cuando declara obligatorias para el principal las operaciones verificadas por el factor en las condiciones que indican los artículos 315 y 320 del Código de Comercio, con todo y que el segundo haya en realidad carecido de facultad para representarlo; cuando al que figura como representado por el suscriptor de un título de crédito, le prohíbe invocar la excepción que consagra la fracción III del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por encontrarse aquél en la situación prevista por el diverso 11 del mismo ordenamiento. Ahora bien, no hay razón para limitar este principio a los casos expresamente establecidos en el texto de la ley, sino que es dable extenderlo por medio de la analogía. En ese sentido, debe considerarse que no existe obstáculo alguno para trasladar el principio en cuestión a la figura del mandato que consagra en su título noveno el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dado que no hay disposición o precepto que lo prohíba y sí, en cambio, existe la necesidad de proteger a los terceros de buena fe que hayan confiado en la representación con motivo de actos u omisiones del supuesto mandante, de los que razonablemente se infiera su aptitud para hacer creer en la existencia de la representación.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016112
Clave: I.8o.C.50 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2233
Amparo directo 416/2015. Jorge Carlos Ancona Guzmán. 23 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.45 C (10a.). RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL. AL OTORGARSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA PARA SUBSANAR LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE FIJARLO, NO ES DABLE CONDICIONAR LA VIGENCIA DE SUS EFECTOS A QUE EL PROGENITOR ACREDITE SEMANALMENTE HABER CUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA CONVIVENCIA.
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