Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 38/2011, de rubro: "ORDEN DE DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL OTORGADA CONTRA SU EJECUCIÓN.", estableció que la extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que está en su territorio a otro Estado que la reclama por tener el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta, donde es indudable que el acto reclamado, consistente en la orden de detención con fines de extradición, que de ejecutarse afectaría material y temporalmente la libertad de la persona cuya extradición se reclama y, por ello, procede conceder la suspensión de su ejecución, conforme a las normas que rigen dicha extradición. En tal virtud, conforme al artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Extradición Internacional, en el momento en que se manifiesta la intención de presentar la petición formal para la extradición de una persona, se requiere que el Estado solicitante únicamente exprese el delito por el cual solicita la extradición y manifieste que contra el sujeto reclamado existe una orden de aprehensión emanada de autoridad competente. De ahí que, acorde con el artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional que contra dicho acto se otorgue, sólo producirá el efecto de que el quejoso, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y a disposición del Juez responsable para la continuación del procedimiento de extradición. En cambio, en el procedimiento de restitución internacional de menores el Estado entra a escena con la finalidad de auxiliar a los padres para que el menor sea localizado e ingresado de nueva cuenta y a la mayor brevedad posible a su seno familiar habitual, procurando hacerlo con el menor daño posible. Lo anterior, toda vez que el Estado, como estructura jurídica creada para asegurar el respeto y garantía de los derechos humanos, es el obligado permanente de velar porque la familia y la sociedad satisfagan los derechos de los niños, además de ser el coadyuvante y subsidiario principal de las obligaciones que no pueden ser cumplidas por la familia y la sociedad, así como el garante permanente de que éstas no violen, afecten, ni vulneren los derechos de los que todos los niños son titulares. En este contexto, la clara diferencia sustancial entre un procedimiento de extradición y uno de restitución internacional de menores, es que el primero tiene como finalidad evitar la sustracción de la justicia y el segundo busca la protección del interés superior del menor que ha sido sustraído de su seno familiar.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016120
Clave: I.3o.C.308 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2284
Amparo en revisión 178/2017. 31 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Greta Lozada Amezcua y Adolfo Almazán Lara.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 172.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.311 C (10a.). RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PROCEDE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS, AL PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, SI SE JUSTIFICA QUE LA GUARDA LA TENÍA LA MADRE, Y EL HECHO DE QUE SE TRATE DE UNA MENOR DE DOCE AÑOS, CONSTITUYE UN ELEMENTO ADICIONAL PARA QUE PREFERENTEMENTE QUEDE BAJO SU CUIDADO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. VII.2o.C.135 C (10a.). USURA. PROCEDIMIENTO QUE DEBE REALIZAR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITE ESTUDIAR SU POSIBLE ACTUALIZACIÓN, ATENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
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