Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El abogado patrono designado en términos del precepto citado se equipara legalmente a un procurador o mandatario judicial, con todas las facultades que los artículos 2474 a 2505 del Código Civil para el Estado de Puebla establecen para los de su especie, lo que dota a las partes en litigio de un patrocinio real y adecuado que garantiza la óptima defensa de sus intereses. Por tanto, en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, dicho representante está legitimado para promover la acción constitucional en nombre de su patrocinado, bastándole acreditar que la autoridad responsable le reconoció ese carácter en el procedimiento civil donde fue designado para que, conforme al artículo 11 de la ley mencionada, se admita su personalidad en el juicio de amparo, pues es la propia ley que lo regula, la que permite que esa representación se prolongue en la instancia constitucional, cuya personalidad queda acreditada en términos del artículo 10, primer párrafo, de ese ordenamiento, a fin de hacer sencillo y efectivo el acceso a la justicia constitucional.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016134
Clave: PC.VI.C. J/5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo II; Pág. 778
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 12 de septiembre de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Enrique Zayas Roldán, Emma Herlinda Villagómez Ordóñez y Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretaria: Rosalba García Ramos.Tesis y/o criterio contendientes:Tesis VI.2o.C.59 C (10a.), de título y subtítulo: "ABOGADO PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 1931, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 311/2015, 423/2015 y 554/2015, y el recurso de reclamación 29/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. IX/2018 (10a.). DOCUMENTOS INDUBITABLES PARA COTEJO. EL ARTÍCULO 1.301 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.
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Art. PC.I.C. J/63 C (10a.). DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA CON NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO Y NO POR APODERADO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY CITADA.
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