Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 1.301 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, al establecer la lista limitativa de los documentos que se consideran indubitables para el cotejo cuando se pone en duda la autenticidad total o parcial de otro documento, letra o firma, no vulnera el principio de igualdad procesal de las partes, pues su función es la de contar con un elemento fidedigno de comparación y con esto reducir el margen de error presente en dicho método al contrastar el documento, la letra o la firma cuestionados. Por tanto, su previsión no es en función de la facilidad con que las partes puedan obtenerlos, sino de la certeza que deben ofrecer para realizar el cotejo respectivo, en tanto que las dificultades o hasta imposibilidad que pueda haber para allegar tales documentos indubitables atañe a un problema independiente, que en su caso será materia de valoración por el juez al analizar los elementos de prueba exhibidos a efectos de determinar la prueba de los hechos. En ese sentido, es incorrecto considerar que si el elemento exhibido para el cotejo no es de los señalados en la norma, en automático se genere la presunción de que el documento, la letra o la firma cuestionadas son válidas o auténticas, sino que esto dependerá de la valoración probatoria que lleve a cabo el juez conforme a las reglas que al respecto establece la ley.
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Registro digital (IUS): 2016131
Clave: 1a. IX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo I; Pág. 443
Amparo directo en revisión 5382/2016. Sucesión a bienes de Enrique Soberanes Álvarez. 30 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.306 C (10a.). RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. SI LA RESOLUCIÓN QUE LA ORDENÓ AL LUGAR DE SU RESIDENCIA HABITUAL, SE CONOCE COMO ACTO JURÍDICO SUPERVENIENTE, DEBE ATENDERSE A LA INDIVIDUALIDAD DE LOS QUEJOSOS (PADRE Y MENOR) PARA DECIDIR POR SEPARADO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE CADA UNO DE ELLOS Y PRIVILEGIAR EL INTERÉS SUPERIOR DE ÉSTE.
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Art. PC.VI.C. J/5 C (10a.). ABOGADO PATRONO DESIGNADO EN UN JUICIO CIVIL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. AL EQUIPARARSE LEGALMENTE A UN MANDATARIO O PROCURADOR JUDICIAL, ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE SU PATROCINADO.
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