Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el padre que sustrajo al menor promueve el juicio de amparo por derecho propio y en representación de éste, se entiende que ambos tienen intereses contrarios si el padre solicita la suspensión del acto reclamado (retención del menor) para el efecto de que le sea entregado, mientras se resuelve el procedimiento de restitución internacional; pero cuando se conoce, como acto jurídico superveniente, la resolución que ordenó su restitución al lugar de su residencia habitual, debe atenderse a la individualidad de los quejosos para decidir por separado la situación jurídica de cada uno de ellos a fin de privilegiar el interés superior del menor que supone, por una parte, que todo niño, niña o adolescente sea protegido contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido físico, psicológico, mental y emocional y, por otra, la posibilidad de crecer en un ambiente armonioso y con un nivel de vida adecuado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016119
Clave: I.3o.C.306 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2284
Amparo en revisión 178/2017. 31 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Greta Lozada Amezcua y Adolfo Almazán Lara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.309 C (10a.). RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LA FINALIDAD DE LA CASA CUNA ES ALBERGAR A NIÑOS ABANDONADOS, MALTRATADOS, ABUSADOS O HUÉRFANOS, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA LA RETENCIÓN DE UN INFANTE, MÁS ALLÁ DE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA PROCURARLE LOS CUIDADOS INDISPENSABLES HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE AQUÉLLA.
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Art. 1a. IX/2018 (10a.). DOCUMENTOS INDUBITABLES PARA COTEJO. EL ARTÍCULO 1.301 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.
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