Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 100, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito dispone dos reglas para la certificación de la reproducción de documentos que pueden realizar las instituciones de crédito, la primera, que sea elaborada por funcionario autorizado y, la segunda, que la certificación se encuentre debidamente realizada. Por lo que hace a la primera, se estima que "funcionario autorizado" es aquel que labora para una institución bancaria, al cual el órgano rector de ésta le confiere facultades para certificar; y por lo que hace a la segunda, "debidamente certificado" debe entenderse como la obligación que tienen los funcionarios autorizados al momento de realizar la certificación respectiva, consistente en especificar los elementos necesarios para otorgar certeza jurídica de que la persona que certificó el documento se encuentra facultada para ello, por ejemplo, su nombre, el cargo que desempeña, el documento que lo faculta para certificar, su firma autógrafa y la fecha en que realiza la certificación. Asimismo, con relación a lo anterior, se considera que no basta que se plasmen los datos mencionados, pues puede darse el caso de que quien certifica no esté facultado para ello, por lo que esa obligación se relaciona con el deber de acreditar la personalidad y las facultades de quien realizó la certificación, ya que una vez satisfechos tales elementos, la parte contraria podrá controvertir la certificación realizada por dicho funcionario. En ese sentido, atento al artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, los entes bancarios pueden acreditar la personalidad y las facultades de sus funcionarios autorizados con la certificación del nombramiento, la cual puede ser expedida por el secretario o el prosecretario del mismo consejo de administración o del consejo directivo, nombramiento que debe estar inscrito en el Registro Público de Comercio. Por tanto, corresponde a las instituciones crediticias acompañar a la certificación que refiere el artículo 100 citado, el documento por el cual facultó a su funcionario para certificar. Lo anterior, si se toma en consideración que las instituciones de crédito tienen mayor facilidad de acreditar las facultades con las que cuentan sus funcionarios para certificar, atendiendo a los principios de facilidad y proximidad probatoria. En suma, cuando en juicio se presenten copias certificadas de las tiras auditoras que constituyen registros electrónicos mediante los cuales se almacena la información relativa a las operaciones efectuadas electrónicamente a través del dispositivo de acceso de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas tales como la disposición de dinero en efectivo, aquéllas deben acompañarse con el documento que acredite la personalidad y las facultades del funcionario autorizado en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016140
Clave: PC.I.C. J/62 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo II; Pág. 992
Contradicción de tesis 17/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de diciembre de 2017. Mayoría de trece votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes. Disidente: Daniel Horacio Escudero Contreras, quien formuló voto particular. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.Criterios contendientes:El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 824/2016 y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 122/2017. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 300/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 72/2023 (11a.), de rubro: “DOCUMENTOS CERTIFICADOS EXHIBIDOS EN JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. PARA QUE SU CERTIFICACIÓN SE CONSIDERE DEBIDAMENTE REALIZADA Y PUEDA SURTIR EFECTOS LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN LA LEY, SE DEBEN ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PERSONALIDAD Y FACULTADES DE QUIEN LOS CERTIFICA.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/59 K (10a.). EMBARGO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DEJA INSUBSISTENTE ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE RESPECTO DEL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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