Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la cesión de un crédito: a) debe realizarse en la forma que para la constitución de la hipoteca establece el artículo 2917 -que remite a las formalidades que establecen los artículos 2317 y 2320 de la propia legislación-; b) se hará del conocimiento del deudor; y, c) se inscribirá en el Registro Público. El conocimiento que prevé el artículo 2926 aludido, en relación con el deudor, cuando existe una cesión del crédito hipotecario, debe realizarse por medio de una notificación por escrito, previamente a la promoción de la demanda, en la que se exija el cumplimiento del contrato y, en su caso, hacer efectiva la garantía. A ese respecto se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 119/2004, de rubro: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.". Ahora bien, el tercer y cuarto párrafos del artículo 2926 citado, se adicionaron en la reforma que refiere la jurisprudencia señalada, y según se advierte de la exposición de motivos respectiva, tuvieron la finalidad de facilitar el régimen para la cesión de créditos hipotecarios, con la intención última de promover nuevos mecanismos que coadyuvaran a simplificar el incremento de recursos crediticios, a fin de facilitar el acceso de más mexicanos a una vivienda digna, por lo que las instituciones del sistema bancario, las entidades financieras y los institutos de seguridad social, podrían ceder ese tipo de créditos, sin necesidad de escritura pública, ni de inscripción en el registro, sino con el único requisito de notificar de la cesión al deudor por escrito. La parte final del tercer y cuarto párrafos del artículo 2926 dispone: "...En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.-En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.". De lo que se colige que cuando el cedente no administre el crédito cedido, la obligación del cesionario será únicamente notificar la cesión al deudor por escrito; mientras que la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del cesionario; de ahí que no sea necesaria una nueva inscripción en el Registro Público.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016150
Clave: I.11o.C.85 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1393
Amparo directo 112/2016. The Bank Of New York Mellon, S.A., I.B.M. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 393.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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