Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación armónica y sistemática de los artículos señalados que regulan la función registral y la naturaleza jurídica del embargo, se concluye que tratándose de la anotación de embargos, sólo el juzgador que conoció del asunto, que dio origen a la anotación, puede ordenar su cancelación, al ser el único que tiene al alcance las constancias de autos para determinar si procede o no. Si se trata de embargos trabados en las controversias jurisdiccionales, cualquier situación que impacte a ellos o su registro, debe analizarse previamente por el Juez que ordenó la inscripción o la anotación para su validez, por ser el único que cuenta con los elementos necesarios para resolver la procedencia de la cancelación de la anotación materia de registro, atento al estadio procesal del juicio en que se trabó el embargo anotado. Pensar lo contrario, es decir, aplicar la regla general a todo tipo de anotaciones registrales, tendría el riesgo de que se emitieran resoluciones contradictorias, pues un Juez podría ordenar la cancelación de un registro, inadvirtiendo las constancias del procedimiento que lo originaron, mientras que otro que ordenó el registro, pudiera llegar a rematar el bien. Además, significaría permitir al afectado con esa medida, que dolosamente evada el cumplimiento de las obligaciones controvertidas en juicios distintos, en los que adquirió obligaciones con terceros quienes llevaron a cabo actos sobre la base de que el inmueble constituía el respaldo de la deuda que adquirió el deudor, pues hay que tener presente que las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, aun cuando no son constitutivas de derechos, sino declarativas de éstos y de conformidad con el artículo 3013 del Código Civil Federal la preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción, cualquiera que sea la fecha de su constitución. De cancelarse un registro previo por el Juez que no conoció del asunto, provocaría indefensión a los terceros que cuentan con ese registro.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016148
Clave: I.12o.C.21 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1381
Amparo en revisión 162/2017. Alejandro Zendejas Ramírez. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.89 C (10a.). ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE POR NOTORIA FALSEDAD DE LA FIRMA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PROCEDE CONDENAR A LA INSTITUCIÓN BANCARIA RESPECTIVA AL PAGO DEL INTERÉS, YA SEA EL CONVENIDO O EL LEGAL, SOBRE EL MONTO DEL NUMERARIO INDEBIDAMENTE PAGADO, ANTE LA DEMORA EN LA ENTREGA DE LA SUMA DISPUESTA, CONFORME EL ARTÍCULO 2117 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SUPLETORIO DE
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Art. I.11o.C.85 C (10a.). CESIÓN DE CRÉDITO EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. CUANDO EL CEDENTE NO ADMINISTRE EL CRÉDITO CEDIDO, LA OBLIGACIÓN DEL CESIONARIO SERÁ ÚNICAMENTE NOTIFICAR AQUÉLLA AL DEUDOR POR ESCRITO; MIENTRAS QUE LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA A FAVOR DEL ACREEDOR ORIGINAL SE CONSIDERARÁ HECHA AL CESIONARIO, LO QUE HACE INNECESARIA UNA NUEVA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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