Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no establece para la institución librada la obligación de cubrir al cuentahabiente algún tipo de interés sobre el monto que hubiera pagado indebidamente por un cheque con firma notoriamente falsa (párrafo segundo); sin embargo, el artículo 2117 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, supletorio de aquella legislación, dispone, en lo que interesa, que cuando una persona incumpla con una obligación a su cargo y ésta consista en la entrega de una suma de dinero, se encuentra obligada a resarcir los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al acreedor, los cuales pueden ser el equivalente al interés legal o una suma superior, en caso de que las partes así lo hubieran convenido; lo que significa que el legislador ordinario estimó que el pago del interés legal o el pactado, constituye la indemnización que debe pagar la persona que incumple con una obligación de entregar una suma de dinero a otra, con el fin de resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación. Así, cuando una institución bancaria paga indebidamente un cheque con firma notoriamente falsa y por ello se declara procedente la acción de objeción de pago de ese título de crédito; ello implica que incumplió con las obligaciones legales y contractuales que tiene frente al cuentahabiente titular de la cuenta a la que se carga el monto del título de crédito pagado indebidamente y, por tanto, adquiere la obligación de devolver, al titular de la cuenta bancaria respectiva, los fondos de los que dispuso. Consecuentemente, la demora en la entrega de esa suma ocasiona daños y perjuicios al titular de la cuenta bancaria, pues éste no puede disponer del numerario respectivo durante el tiempo que tarde la institución bancaria en reintegrar la suma correspondiente y, por ende, debe condenársele al pago del interés, ya sea el convenido o el legal.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016145
Clave: I.11o.C.89 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1375
Amparo directo 681/2016. Banco Santander México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretario: Ivar Langle Gómez.Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 289/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C. J/11 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS HECHOS VALER POR CUALQUIERA DE LAS PARTES EN ASUNTOS DE NATURALEZA FAMILIAR. AUN CUANDO DEBA SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ELLO NO IMPLICA QUE PUEDAN DECLARARSE INOPERANTES.
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Art. I.12o.C.21 C (10a.). ASIENTOS REGISTRALES. ES AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR SU CANCELACIÓN, LA QUE CONOCIÓ DEL PROCEDIMIENTO QUE LE DIO ORIGEN A LA ANOTACIÓN DE EMBARGO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y, 3030, 3031 Y 3035 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, SUPLETORIO DEL PRIMERO).
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