Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 517 y 522 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, aplicables al depositario del ausente en términos del numeral 572 del propio código, establecen la prohibición del tutor para enajenar o gravar, transigir o comprometer en árbitros los bienes y negocios de aquél, salvo autorización judicial, con la intervención del representante social y siempre para favorecer al representado. Atento a su contenido, y considerando que por transigir se entiende consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero a fin de acabar con una diferencia, puede estimarse que el legislador buscó establecer una medida protectora del patrimonio de quien por sí mismo no lo puede hacer, creando condicionantes para disponer o afectar los bienes del ausente y evitar dilapidarlos. Así, la correcta interpretación de los artículos citados como sistema de protección, debe ser en el sentido de que quien ejerce la administración de los bienes y negocios de un pupilo o un ausente, no debe afectarlos bajo ningún acto jurídico; por tanto, las limitaciones que implícitamente contienen esos numerales, no se acotan sólo a prohibir enajenar o gravar los bienes inmuebles del ausente, sino a cualquier otro acto jurídico que implique cargas, derechos de crédito, compromisos o promesas a cargo de su patrimonio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016158
Clave: XIX.1o.A.C.18 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1414
Amparo en revisión 182/2016. María Ascensión G. Domínguez Martínez o Ma. Guadalupe Domínguez Martínez y otro. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretario: Jonathan Nava Guzmán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.A.C.21 C (10a.). DIVORCIO. EL ARTÍCULO 249, FRACCIÓN XXII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS (VIGENTE HASTA EL 14 DE JULIO DE 2015), AL PREVER LA SIMPLE VOLUNTAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES COMO CAUSA DE AQUÉL, SIN OBSERVAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, ATIENDE AL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA EN SU VERTIENTE DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
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