Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La causa de divorcio prevista en la fracción citada, relativa a la disolución del vínculo matrimonial por la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges, engendra la idea que se dictará sentencia sin considerar la conformidad o no del cónyuge que no lo pidió, esto es, que se decreta la disolución del vínculo sin que tenga ningún peso específico la manifestación de la contraparte y, por supuesto, ningún efecto jurídico el respeto o no de la oportunidad de defensa al cónyuge que no lo solicitó. En esas circunstancias, si bien pudiera estimarse que con la terminación del matrimonio al cónyuge que no lo solicitó se le privará de diversos derechos, entre los que se encuentran su estado civil, el derecho a heredar, percibir alimentos y seguridad social, sin haber tenido una consecuencia jurídica el ser oído y vencido en juicio, lo cierto es que se trata de una restricción constitucionalmente admisible. Considerando que ningún derecho fundamental es absoluto, que éstos admiten restricciones, siempre y cuando no sean arbitrarias, resulta que la restricción, en estos supuestos, de que aun al observarse el derecho fundamental de audiencia y debido proceso, no le generaría ningún beneficio, tiene una finalidad constitucionalmente válida, razonable y proporcional, pues atiende al derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Así, la fracción invocada al prever la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges para actualizarse el divorcio, sin observar los derechos de audiencia y debido proceso, atiende al derecho superior a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016161
Clave: XIX.1o.A.C.21 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1423
Amparo directo 678/2015. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretaria: Perla Deyanira Pineda Cruz.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.A.C.18 C (10a.). DEPOSITARIO DEL AUSENTE. LAS LIMITACIONES QUE TIENE PARA ENAJENAR O GRAVAR, TRANSIGIR O COMPROMETER EN ÁRBITROS LOS BIENES DE ÉSTE NO SE ACOTAN SÓLO A ESOS ACTOS, SINO A CUALQUIER OTRO QUE IMPLIQUE CARGAS, DERECHOS DE CRÉDITO, COMPROMISOS O PROMESAS A CARGO DE SU PATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
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Art. I.11o.C.88 C (10a.). INTERESES MORATORIOS. SI FORMAN PARTE DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS ES INNECESARIO QUE SE REITEREN EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA, MÁXIME SI CONSTAN EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN Y EXISTE REMISIÓN A ÉSTE.
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