Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala del Máximo Tribunal del País sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 183/2005, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA.", que la demanda constituye un todo, por lo que su interpretación debe ser integral, sin limitar su estudio al escrito respectivo, sino que debe comprender, además, el análisis de los documentos que a ésta se acompañan. En ese contexto, es dable establecer que si se demanda el pago de la suerte principal de un pagaré y los intereses moratorios pactados, éstos forman parte de la litis aun cuando al narrar los hechos no se mencionen, pues es suficiente la remisión que en la demanda se haga al documento basal en el que se establecieron, al ser éste parte integral del escrito inicial. Por ende, es innecesario que el actor los reitere en los hechos de la demanda, como una parte adicional al pacto relativo, si se expusieron claramente las prestaciones reclamadas y se hizo remisión al documento basal, por lo que el juzgador debe atender la litis en la forma que fue propuesta y tener por demandados también los intereses moratorios.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016165
Clave: I.11o.C.88 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1442
Amparo directo 166/2016. Jesús Franco López. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 183/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 778.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.A.C.21 C (10a.). DIVORCIO. EL ARTÍCULO 249, FRACCIÓN XXII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS (VIGENTE HASTA EL 14 DE JULIO DE 2015), AL PREVER LA SIMPLE VOLUNTAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES COMO CAUSA DE AQUÉL, SIN OBSERVAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, ATIENDE AL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA EN SU VERTIENTE DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
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Art. I.7o.C.38 C (10a.). USURA. NO SE ACTUALIZA CUANDO ES EL ACREEDOR ORIGINAL QUIEN DEBE PAGAR INTERESES, ATENTO A QUE FUE ÉSTE QUIEN FIJÓ LA TASA DE INTERÉS AL HABER ELABORADO UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE ADHESIÓN.
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