MERCANTILES

Artículo (XI Región)2o.2 C (10a.). INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE SALVAGUARDARLO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR DE AMPARO, EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES, EJERZA UNA PROTECCIÓN REFORZADA EN SU BENEFICIO, AUNQUE ELLO SIGNIFIQUE AGRAVAR LA SITUACIÓN DE QUIEN INSTÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE SALVAGUARDARLO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR DE AMPARO, EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES, EJERZA UNA PROTECCIÓN REFORZADA EN SU BENEFICIO, AUNQUE ELLO SIGNIFIQUE AGRAVAR LA SITUACIÓN DE QUIEN INSTÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

Conforme a la obligación constitucional de que en las determinaciones judiciales se atienda primordialmente al interés superior de los menores, lo cual implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida, buscando que la decisión tomada les beneficie directamente, para lo cual habrá de realizarse un escrutinio más estricto que el de otros casos de protección a derechos fundamentales, ya que son destinatarios de un trato preferente por su carácter jurídico de sujetos de especial protección, se encuentra constitucional y convencionalmente justificado que, al resolver juicios de amparo, se ejerza una protección reforzada en su beneficio, aunque ello signifique agravar la situación de quien instó la acción constitucional, cuando sus intereses son adversos a los de cualquier menor cuyos derechos fundamentales se relacionan con el acto reclamado, porque constituye un imperativo de la sociedad la protección de éstos con una mayor intensidad, ubicado, incluso, por encima de la protección que debe darse a los derechos de los adultos, aun cuando a éstos les asista el carácter de quejosos, pues los derechos fundamentales de los menores no pueden estar subordinados a los de aquéllos. Sin que dicho actuar vulnere el principio de relatividad de las sentencias porque éste no puede prevalecer frente al interés superior de los menores, el cual resulta de mayor entidad. De igual manera ocurre por cuanto al principio de agravio o instancia de parte, considerando que, cuando los intereses del impetrante resultan opuestos a los de algún menor involucrado en el asunto materia de la litis constitucional, se actualiza una hipótesis de excepción al principio en mención, por lo que el asunto debe ser analizado bajo el parámetro objetivo de respeto, observancia y protección de los derechos sustantivos de los menores, cuando se advierta que existen obligaciones soslayadas o incompletamente determinadas en el propio acto reclamado, toda vez que al encontrarse involucrada la situación jurídica de un menor, se justifica la excepción de que el estudio atinente se elabore en beneficio de éste, aunque materialmente implique ampliar el ámbito de las obligaciones previamente determinadas, de las que se duele el promovente del amparo, en aras de salvaguardar el interés superior del menor involucrado. Medida reforzada o agravada en comento, que debe aplicarse aun cuando no medie queja por parte del representante del menor implicado respecto del acto reclamado, pues dada su trascendencia, la protección en cita no puede limitarse al cumplimiento de requisitos de carácter formal, como es que su representante haya instado la acción protectora en su beneficio, ya que considerando que la protección de los menores es prioritaria en el sistema jurídico mexicano, no puede estimarse que éstos deban sufrir la consecuencia del error o negligencia en la actuación de quien omitió instar la protección constitucional en su nombre, por lo que dicha omisión no puede generar el efecto de dejarlos inauditos, atento a que por su condición (edad) no están legitimados para promover por sí mismos la vía constitucional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

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Registro digital (IUS): 2016195

Clave: (XI Región)2o.2 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1440

Precedentes

Amparo directo 719/2017 (cuaderno auxiliar 793/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 5 de octubre de 2017. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto a la redacción de esta tesis. Disidente y Ponente: José Luis Gómez Martínez. Encargado del engrose: Alfredo Cid García. Secretaria: Lorena Jaqueline Varela Castañeda.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (XI Región)2o.2 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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