Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los componentes y alcances de la norma en mención, el dictamen que emite la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros siempre deberá estar apoyado de los medios de convicción que obren en el expediente de reclamación respectivo; así, la frase obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida a que se refiere el segundo párrafo del artículo referido, parte del supuesto de la existencia o comprobación de una relación o vínculo contractual entre la entidad financiera y el usuario, y que de ella derive una obligación cierta, exigible y líquida, de la cual pueda determinarse su incumplimiento; por tanto, la fuente de la obligación de pago lo constituye el consentimiento de la entidad financiera y del usuario, y el objeto del vínculo contractual, lo que significa que la facultad de dicha comisión, al emitir el dictamen, queda acotada a hacer constar la existencia de la obligación de pago y su incumplimiento -facultad declarativa-, y en caso de hacerse efectivo el título ejecutivo por medio de una instancia judicial, en su desarrollo el afectado tendrá la oportunidad de ser oído en defensa y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga. Por ello, la hipótesis normativa no se actualiza cuando el dictamen se emite con motivo de cargos o retiros que se realicen a cargo de la tarjeta de débito o crédito que no reconozca el usuario, pues la fuente de la obligación de restituirlos por la entidad financiera no deriva directamente del consentimiento y objeto del contrato, sino de la nulidad de esos cargos o retiros efectuados, en términos de los artículos 2225 y 2239 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, lo cual es de carácter extracontractual, lo que genera la inaplicabilidad de lo pactado, aunado a que la declaratoria de nulidad debe decretarse por autoridad jurisdiccional, siempre que el demandante demuestre su pretensión; considerar lo contrario, implicaría dotar a esa unidad administrativa de facultades para crear obligaciones extracontractuales o derivadas de la ley que la norma secundaria mencionada no le otorga, en contravención al derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016178
Clave: I.11o.C.87 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1567
Amparo directo 644/2016. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 10 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.Nota: Por ejecutoria del 5 de junio de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 272/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 182/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 12 de febrero de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/26 C (11a.), de rubro: "TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) QUE DECIDE SOBRE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS NO RECONOCIDAS POR EL CUENTAHABIENTE, TIENE ESA NATURALEZA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.17 C (10a.). NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO. SI AL PRACTICARLA NO SE ENCUENTRA LA PERSONA BUSCADA, EL CORREDOR PÚBLICO PUEDE CERCIORARSE DE QUE ES SU DOMICILIO, POR EL DICHO DE LOS VECINOS DEL LUGAR, SIN QUE SEA NECESARIO QUE INDIQUE EL DOMICILIO, NOMBRES, NI RASGOS FISONÓMICOS DE ÉSTOS.
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Art. (XI Región)2o.2 C (10a.). INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE SALVAGUARDARLO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR DE AMPARO, EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES, EJERZA UNA PROTECCIÓN REFORZADA EN SU BENEFICIO, AUNQUE ELLO SIGNIFIQUE AGRAVAR LA SITUACIÓN DE QUIEN INSTÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
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