Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas establece que las notificaciones por medio de lista y de cédula se considerarán hechas al día siguiente del que éstas sean fijadas, mientras que las personales el mismo día de la diligencia respectiva. No obstante, cuando se busca al interesado en el domicilio donde deba realizarse la notificación, sin que se le encuentre en dos ocasiones y, en consecuencia, la diligencia se practica por medio de cédula que se fija en la puerta del propio domicilio (en términos del último párrafo del artículo 66 del ordenamiento mencionado, al traducirse la ausencia del particular en una negativa a recibir la notificación), ello proporciona una certeza semejante a la notificación personal, primero, porque implica que el actuario judicial que la practicó, se constituyó en dos ocasiones en el domicilio señalado al efecto y, debido a que no encontró a persona alguna que lo recibiera, fijó dicha cédula en la puerta del inmueble y, luego, porque aquélla contiene todos los datos necesarios para que se entere debidamente de la resolución judicial respectiva. Por tanto, como no puede asimilarse la cédula que como notificación que se fija en un área visible del tribunal, a aquella que se deja en el domicilio designado en los términos señalados, la practicada en este último caso surte efectos el mismo día de la diligencia correspondiente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016198
Clave: XIX.1o.A.C.25 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1510
Amparo directo 145/2017. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Roberto Suárez Muñoz. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Jesús Manuel Méndez Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.C.38 C (10a.). USURA. NO SE ACTUALIZA CUANDO ES EL ACREEDOR ORIGINAL QUIEN DEBE PAGAR INTERESES, ATENTO A QUE FUE ÉSTE QUIEN FIJÓ LA TASA DE INTERÉS AL HABER ELABORADO UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE ADHESIÓN.
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Art. XXI.3o.C.T.2 C (10a.). ALIMENTOS. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 27, NUMERAL 2, DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
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