Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos del 1362 al 1376 Bis del Código de Comercio se advierte que las tercerías excluyentes (dominio y preferencia), son juicios tanto en la forma como en el fondo, pues en ellas se ventila una acción que debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento judicial en el que deben respetarse todas las formalidades esenciales; es así que el artículo 1368 del código mencionado, da a las tercerías la calidad de juicio, pues ordena su tramitación por cuerda separada al principal, además, en el artículo 1362 citado, se reconoce que se deduce una acción distinta a la que se debate en el principal, llamando tercer opositor a este nuevo litigante, circunstancias que patentizan que aun cuando se considera a la tercería juicio incidental por su íntima relación respecto al juicio del cual se interpone, ni por su forma ni por la materia es un incidente, sino un verdadero juicio. Lo anterior, dado que la tercería no se tramita en la misma pieza del juicio mercantil del que deriva, en ella se llevan a cabo otras diligencias, existe un periodo probatorio; todo lo cual, implica que deba ser radicada con un número diverso al del juicio mercantil del que proviene. Es así, pues por medio de la tercería la accionante pretende que no se afecten sus derechos con el embargo y posteriores resoluciones que se emitan en el juicio principal y que incidan en su propiedad; derechos que, como se dijo, en ambas contiendas son distintos. Además, es evidente que aunque la tercería excluyente de dominio se encuentra vinculada al juicio al que está afectando el bien que pretende excluir, ello no autoriza a tomar en cuenta la cuantía de ese juicio para determinar la de la tercería. En ese contexto, si la tercería excluyente de dominio en materia mercantil tiene una sustantividad propia y diversa a la del juicio preexistente, es evidente que el Juez responsable debe radicarla en forma separada y registrarla con un número distinto al juicio del que proviene, es decir, darle sustantividad propia, a fin de estar en posibilidad de determinar la cuantía del negocio, o bien, si es de cuantía indeterminada; lo que incide en tener certeza sobre la vía intentada, la competencia para conocer del asunto y para que las partes puedan tener seguridad de los recursos que pueden plantear, cuando su procedencia depende de la cuantía del negocio o si es indeterminada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016275
Clave: XIX.1o.A.C.22 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1565
Amparo directo 41/2016. Carmen Alicia Dragustinovis Arellano. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretaria: Ma. Felícitas Herrera García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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