Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La calidad de orden público de la normativa rectora de la caducidad de la instancia en materia civil en la Ciudad de México, no es un obstáculo, sino el fundamento para considerar, mediante la interpretación funcional que, aun cuando se hayan actualizado los requisitos para declarar la caducidad de la primera instancia en un proceso, sin que el a quo o alguna de las partes lo hayan destacado y, por tanto, se emita sentencia de fondo, el tribunal ad quem que conozca de la apelación principal no debe declararla de oficio, porque la sentencia que resuelve el litigio planteado aporta una tutela superior al conjunto de valores integrantes del orden público que la propia perención del procedimiento, por lo cual, ésta debe ceder ante aquélla. Lo anterior es así, por las razones siguientes: a) La pertenencia de la normativa en comento al orden público no implica su aplicación rígida y mecánica a todos los casos, pues esa calidad no le impone imperatividad, sino que le encomienda la custodia de los principios y valores inmersos en tal orden público, de modo que, cuando la aplicación de alguna o varias de esas disposiciones, en casos concretos, atente contra dichos fines, aquéllas deben ceder para dar paso a la plena satisfacción de éstos; b) Esta intelección es acorde con la naturaleza de los ordenamientos procesales, como instrumentales de los intereses sustantivos que se ventilen por sus canales, por lo cual, no pueden sobreponerse a los primeros; c) Apoya este criterio, la aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, en la modalidad relativa a que, cuando en la confrontación de dos actos válidos, uno produzca mayor utilidad a los fines del derecho y otro una menor, debe prevalecer el primero y abandonarse el otro, y en el tópico planteado, la sentencia de fondo produce mayor utilidad al orden público que la caducidad de la instancia; d) Además, debe tomarse en cuenta el principio non reformatio in peius, pues está prohibido que el juzgador agrave la situación jurídica de las partes; y, e) Un argumento final, que aislado podría estimarse de poco peso, pero unido a los anteriores fortalece la tesis, se colige de la literalidad del artículo 137 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que faculta al Juez, esto es, al a quo, a declarar la caducidad de la primera instancia, sin referirse o aludir al tribunal ad quem.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016356
Clave: PC.I.C. J/58 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo II; Pág. 1603
Contradicción de tesis 13/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de diciembre de 2017. Mayoría de once votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Ismael Hernández Flores, Abraham Sergio Marcos Valdés, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras, con salvedad en las consideraciones, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes. Disidentes: Walter Arellano Hobelsberger, Fernando Alberto Casasola Mendoza y Víctor Hugo Díaz Arellano, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretaria: Hatzibeth Érika Figueroa Campos.Tesis y criterio contendientes:Tesis I.4o.C.48 C (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA. SITUACIÓN EN QUE EL TRIBUNAL AD QUEM NO DEBE DECLARARLA DE OFICIO EN LA APELACIÓN PRINCIPAL. (Legislación aplicable en la Ciudad de México).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2468, y El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 62/2017.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 286/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2020 (10a.) de título y subtítulo: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ANTE LA FALTA DE AGRAVIO, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO TIENE PERMITIDO ANALIZAR DE OFICIO SI DICHA FIGURA SE ACTUALIZÓ EN EL JUICIO DE ORIGEN (CÓDIGO DE COMERCIO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXII.1o.A.C.2 C (10a.). PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. EL ABANDONO DE DEBERES, ABARCA AQUELLAS CONDICIONES DE CUIDADO PARA UN CRECIMIENTO SALUDABLE Y ARMONIOSO, TANTO EN EL ÁMBITO FÍSICO, COMO EN EL PSICO-EMOCIONAL, PUES CON ELLO COMPROMETE LA SALUD DE LOS MENORES, ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 440, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Siguiente
Art. VII.2o.C. J/12 (10a.). USURA. PROCEDIMIENTO QUE DEBE REALIZAR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITE ESTUDIAR SU POSIBLE ACTUALIZACIÓN, ATENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD [ABANDONO PARCIAL DEL CRITERIO SUSTENTADO EN LA TESIS VII.2o.C.131 C (10a.)].
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo