Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo citado prevé que el abandono de deberes se da cuando con ello se comprometa la salud, seguridad o moralidad de los menores, dentro de lo cual cabe interpretar también cualquier deber de padre o madre que sea más allá del ámbito económico, origina la pérdida de la patria potestad. En efecto, la interpretación del precepto referido, debe hacerse en función del interés superior de la niñez previsto en el artículo 4o., noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, a la luz del principio pro persona establecido en el diverso 1o.; con el fin de procurar que la protección reforzada en los derechos e intereses de los menores, no se circunscriba a meras recomendaciones, sino que las normas que tutelan a la niñez de verdad logren generar las condiciones apropiadas para favorecer en mayor medida posible su desarrollo integral. En este sentido, sirven de apoyo los artículos 2, fracción III, segundo párrafo, 6, fracciones I, VI, IX y XII, 13, fracciones I, VII y IX, 15, 43 y 50, fracción XVI, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de acuerdo con los cuales, debe asegurarse el ejercicio de los derechos de la niñez, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad. Entre esos derechos, se encuentran: a) el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; b) la corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades para tutelar el ejercicio de los derechos de la infancia; c) el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; y, d) el derecho a la protección de la salud. Ahora bien, de la interpretación armónica de estas disposiciones, se concluye que tanto el Estado como los miembros de la familia están obligados a generar las condiciones óptimas para que los niños y niñas puedan tener un crecimiento saludable y armonioso, en el ámbito físico y mental, dentro de lo que se encuentra el bienestar psico-emocional. Así, en el precepto 440, fracción III, citado, se establece que el abandono de deberes implique que se pueda comprometer la salud de los hijos; con lo cual, puede sostenerse que esta disposición contiene una previsión incluyente, en la que se protege el derecho al sano desarrollo integral, a vivir en condiciones de bienestar y a la salud de la infancia, dentro de lo cual se encuentra inmerso no sólo, en términos estrictos, el derecho de acceso a la salud, sino que éste sea protegido para lograr un desarrollo en las más óptimas condiciones para propiciar un crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como psico-emocional para los niños y niñas. Por lo anterior, el abandono de deberes del que refiere la fracción III del artículo 440 invocado; extiende su ámbito de aplicación hacia el predicado fáctico de la norma, consistente en que dicha acción de abandono, sea porque el padre o madre, de forma voluntaria deja solo a su hijo; o sin justificación, se aleja de él y, con su proceder descuida totalmente su obligación de propiciar el crecimiento saludable y armonioso, tanto en el ámbito físico, como en el psico-emocional del menor, pues con ello compromete su salud, atento al interés superior de la niñez.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016345
Clave: XXII.1o.A.C.2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3434
Amparo directo 173/2017. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.44 C (10a.). CONVIVENCIA PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE CON LAS RESTRICCIONES ADECUADAS DEL CASO, AUN CUANDO EL MENOR RECHACE CONVIVIR CON SU PROGENITOR NO CUSTODIO, SI NO EXISTE EVIDENCIA DE QUE PUEDA SUSCITARSE ALGÚN PERJUICIO O ABUSO FÍSICO O MENTAL HACIA AQUÉL.
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Art. PC.I.C. J/58 C (10a.). CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL TRIBUNAL AD QUEM NO DEBE DECLARARLA DE OFICIO EN LA APELACIÓN PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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