Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 4o. de la Carta Magna, 3, numeral 2, 8, numeral 1, 9, numerales 1, 2 y 3, 12, numeral 1, 18, numerales 1 y 2, y 19, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, se aprecia que un derecho primordial de los menores radica en no ser separados de sus padres, a menos que ello sea necesario en aras de proteger el interés superior de aquéllos; de modo que cuando dicha separación ocurre, necesariamente debe establecerse un régimen de visitas y convivencia entre el progenitor no custodio y dicho menor, en tanto que éste tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de un modo regular con el padre que no lo tiene bajo su cuidado, el cual sólo debe restringirse o suspenderse cuando su interés superior así lo requiera, como en el caso que deba ser protegido de cualquier forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación; de ahí que si de la opinión del menor y del material probatorio existente, se advierte su rechazo a convivir con su progenitor no custodio -y en su caso, la necesidad de que las partes involucradas acudan a las terapias y/o evaluaciones pertinentes para poder decidir en definitiva sobre la guarda y custodia, y convivencia del menor en cuestión, o bien, para ajustar la forma en que debe desarrollarse la convivencia provisional-, pero no hay evidencia de que con ésta pueda suscitarse alguna forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación hacia el menor, por parte del progenitor que no lo tiene bajo su cuidado, entonces la convivencia debe otorgarse, a fin de restablecer, lo más pronto posible, el acercamiento entre ambos; medida que, en todo caso, debe fijarse con las restricciones adecuadas al caso, pero no suprimirse de manera tajante, pues ello iría en detrimento del interés superior del menor.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016337
Clave: VII.1o.C.44 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3346
Amparo en revisión 170/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: lrving Iván Verdeja Higareda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.3o.5 C (10a.). AMPARO DIRECTO. PROCEDE TANTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO COMO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL, EN EL QUE POR DISPOSICIÓN LEGAL NO SE ADMITEN RECURSOS ORDINARIOS.
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Art. XXII.1o.A.C.2 C (10a.). PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. EL ABANDONO DE DEBERES, ABARCA AQUELLAS CONDICIONES DE CUIDADO PARA UN CRECIMIENTO SALUDABLE Y ARMONIOSO, TANTO EN EL ÁMBITO FÍSICO, COMO EN EL PSICO-EMOCIONAL, PUES CON ELLO COMPROMETE LA SALUD DE LOS MENORES, ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 440, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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