Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del segundo párrafo del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, si contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno, por consiguiente, cuando se reclama en la demanda de amparo directo la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio conjuntamente con el auto que desecha el recurso interpuesto, debe resolverse respecto de ambos actos reclamados, no obstante que ante la improcedencia del recurso contra la resolución definitiva, el auto que desecha el medio de impugnación deba considerarse como una determinación judicial dictada después de concluido el juicio, reclamable en amparo indirecto conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que en este supuesto debe privilegiarse la resolución expedita del asunto en aplicación del derecho fundamental a una justicia pronta y completa consagrado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando de esta manera dividir la continencia de la causa.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016334
Clave: XV.3o.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3323
Amparo directo 502/2017. Promotora de Casas y Edificios, S.A. de C.V. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 2/2018 (10a.). COPROPIEDAD. EL USO QUE UNO DE LOS CONDUEÑOS HACE DE LA COSA COMÚN NO GENERA POR SÍ SOLO OBLIGACIÓN DE RESARCIR A LOS DEMÁS PARTÍCIPES, SINO SÓLO CUANDO SE CAUSEN DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA COMUNIDAD.
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Art. VII.1o.C.44 C (10a.). CONVIVENCIA PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE CON LAS RESTRICCIONES ADECUADAS DEL CASO, AUN CUANDO EL MENOR RECHACE CONVIVIR CON SU PROGENITOR NO CUSTODIO, SI NO EXISTE EVIDENCIA DE QUE PUEDA SUSCITARSE ALGÚN PERJUICIO O ABUSO FÍSICO O MENTAL HACIA AQUÉL.
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