Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De los artículos 938 a 973, y 2104 del Código Civil para el Distrito Federal, así como 961 a 974, y 1412 del Código Civil del Estado de Jalisco, deriva que la sola circunstancia de que uno de los copropietarios del bien común haga uso de éste, no genera la obligación de compensar económicamente a los demás condueños por ese uso, pues como la parte alícuota no se define en una parte concreta o específica de la cosa, la ley reconoce a todos ellos igual derecho a servirse de la totalidad de la cosa común, y el ejercicio de ese derecho no genera deber de compensación económica a los demás, sino solamente el de subordinarse a los intereses de la comunidad. En esa virtud, sólo si llega a demostrarse que el condueño que usa o aprovecha la cosa común ha impedido a otro condueño el ejercicio de ese derecho, mediante conductas dirigidas a estorbar o imposibilitar el uso o aprovechamiento de la cosa; o bien, que la altera sin consentimiento de los demás, o le da un uso distinto a su destino o contraviene el interés de la comunidad, en tales casos sí podría generarse la obligación de resarcir o compensar económicamente a los demás copropietarios, en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento a tales obligaciones legales.
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Registro digital (IUS): 2016312
Clave: 1a./J. 2/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo I; Pág. 904
Contradicción de tesis 453/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.Tesis y/o criterios contendientes:El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 383/2004 relacionado con el amparo directo 425/2004, sostuvo la tesis aislada I.8o.C.296 C, de rubro: "COPROPIEDAD, DERECHO A LOS FRUTOS EN CASO DE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1934, con número de registro digital: 164609.El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 409/2016 relacionado con el amparo directo 410/2016, sostuvo que la posesión sobre la totalidad de un inmueble genera a uno de los copropietarios un beneficio que de otra forma produciría frutos, esto en detrimento de los derechos del condueño que no hace uso del bien, por lo que por razón de equidad de derechos del copropietario que no participa de esa ganancia debe ser compensado o resarcido, consecuentemente, si los copropietarios tienen iguales derechos de usar un bien inmueble y en el sumario de origen se demostró que sólo el demandado es quien se sirve de dicho bien común, pues habita la totalidad del inmueble, entonces, está obligado a compensar a sus copropietarios por ese uso y aprovechamiento exclusivo en su beneficio respecto de un bien que pertenece a todos por igual y que está indiviso.Tesis de jurisprudencia 2/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.70 C (10a.). EMPLAZAMIENTO FUERA DEL RECINTO JUDICIAL. SI AL REALIZARLO EL NOTIFICADOR, ANTE EL FRACASO DE LA CONCILIACIÓN, SÓLO DA LECTURA Y ENTREGA COPIA DE LA DETERMINACIÓN ADOPTADA EN LA AUDIENCIA, NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.
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Art. XV.3o.5 C (10a.). AMPARO DIRECTO. PROCEDE TANTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO COMO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL, EN EL QUE POR DISPOSICIÓN LEGAL NO SE ADMITEN RECURSOS ORDINARIOS.
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