Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en el proveído que admite la demanda relativa a un juicio civil, se cita también al demandado a una audiencia de conciliación, como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; y llegado el desahogo de la audiencia conciliatoria, si se declara fracasada con motivo de la inasistencia de la demandada y se faculta al diligenciario adscrito para llevar a cabo el emplazamiento fuera del recinto judicial, es claro que la determinación de llamar a juicio a la parte reo se encuentra sustentada en dos acuerdos distintos, aquel que admitió la demanda y ordenó citar al enjuiciado a conciliar, y el que declaró fracasada la conciliación y ordenó llamarlo a juicio. Por lo que, al momento de realizar el emplazamiento, éste debe practicarse con base en esos dos acuerdos dictados, por ser uno consecuencia del otro, debiendo entregar las copias autorizadas o con sello del juzgado de los autos referidos. De modo que si al realizar el emplazamiento ante el fracaso de la conciliación, el notificador solamente da lectura y entrega copia de la determinación adoptada en la audiencia citada, resulta inconcuso que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el diverso artículo 61 del ordenamiento referido, al no permitir a la demandada contar con elementos suficientes para llevar a cabo su adecuada defensa en juicio, pues el auto admisorio contiene los pronunciamientos relativos a la competencia del Juez ante el que se acude y la expresión de los fundamentos legales invocados para ello; el reconocimiento de la personalidad de la actora; y la mención de que por estar colmados los presupuestos procesales, se da curso a la demanda propuesta. Sin que ninguno de los aspectos señalados conste en la redacción de la audiencia conciliatoria pues, además, el conocimiento oportuno del auto de admisión permitiría al enjuiciado impugnarlo debidamente ya que, de no hacerlo, en el momento en que conoce fehacientemente las particularidades de la demanda relatadas, ésa sería una actuación consentida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016291
Clave: VI.2o.C.70 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1428
Amparo en revisión 130/2017. María Alicia Valerio Valencia. 27 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.46 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE ACORDAR LAS PROMOCIONES Y ESCRITOS PRESENTADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, NO EXIME A LAS PARTES DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE AQUÉLLA NO OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. 1a./J. 2/2018 (10a.). COPROPIEDAD. EL USO QUE UNO DE LOS CONDUEÑOS HACE DE LA COSA COMÚN NO GENERA POR SÍ SOLO OBLIGACIÓN DE RESARCIR A LOS DEMÁS PARTÍCIPES, SINO SÓLO CUANDO SE CAUSEN DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA COMUNIDAD.
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