Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a los artículos 2029 y 2030, tanto del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, como del Código Civil Federal, la cesión de derechos litigiosos comprende la transmisión de los derechos de la relación materia de la controversia y, en consecuencia, de la posición procesal del cedente, lo cual puede acontecer, incluso, una vez concluido el juicio, pues no existe disposición legal que lo limite. Así, en la etapa de ejecución de sentencia, el cesionario no adquiere una mera expectativa del derecho que previamente correspondía al cedente, pues éste ya fue declarado en el juicio, por lo cual, lo que adquiere es la facultad para exigir el cumplimiento de lo sentenciado; por ello, la resolución que reconoce la cesión de esta clase de derechos en la etapa de ejecución sólo podría afectar derechos adjetivos, en sede jurisdiccional, ya que permite al cesionario realizar cualquier gestión con el objeto de obtener el cumplimiento de la condena, lo cual guarda relación con la cosa juzgada y, además, porque el ejecutado se encuentra en condiciones de cumplir su condena ante la autoridad judicial, con independencia de la persona que ostente la calidad de acreedor. Por tanto, dicha resolución no es impugnable a través del juicio de amparo indirecto de forma autónoma, sino que para ello, el ejecutado sólo podrá hacerlo una vez que se emita la última resolución en el procedimiento de ejecución de sentencia, cuando se apruebe el cumplimiento total de lo sentenciado o se declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o que ordene el archivo definitivo del expediente, en términos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que no existe afectación a derechos sustantivos, porque aunque se demostrara que la cesión no debió reconocerse, no se generan consecuencias que restrinjan al ejecutado, en forma actual, el ejercicio de un derecho fundamental (como la vida, la propiedad, la posesión, la integridad personal, los derechos de familia, los atributos de la personalidad, etcétera). En todo caso, si al impugnarse la resolución referida a través del juicio de amparo conjuntamente con la última dictada en el procedimiento de ejecución, se determina que resultó fundada la oposición del ejecutado a la cesión de derechos litigiosos, la consecuencia sería declarar su invalidez y reponer el procedimiento a partir de dicha violación para que la autoridad judicial ejecute la sentencia, pero ahora en favor del cedente.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016357
Clave: PC.I.C. J/65 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo II; Pág. 1691
Contradicción de tesis 20/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Quinto y Séptimo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de 2018. Mayoría de doce votos de los Magistrados José Rigoberto Dueñas Calderón, con salvedad en las consideraciones, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, J. Jesús Pérez Grimaldi, J. Refugio Ortega Marín, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger y Neófito López Ramos. Disidentes: Mauro Miguel Reyes Zapata y Ana María Serrano Oseguera, quien formuló voto particular. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Alberto Mendoza Macías.Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver las quejas 232/2016 y 168/2017, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 131/2014, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 161/2015. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 60/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que mediante resolución del 13 de julio de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 23 de agosto de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 272/2023, y por ejecutoria del 21 de febrero de 2024 la Primera Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2024 (11a.), de rubro: "CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA IMPUGNAR EN AMPARO INDIRECTO LA DECISIÓN QUE LA APRUEBA, ES NECESARIO ESPERAR AL DICTADO DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C. J/4 (10a.). CERTIFICADO CONTABLE EXPEDIDO POR CONTADOR PÚBLICO DE LA SOCIEDAD CORRESPONDIENTE, REGULADO POR LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. HACE FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PARA LA FIJACIÓN DEL SALDO RESULTANTE A CARGO DEL DEUDOR, SIN QUE SE REQUIERA QUE CUENTE CON FE PÚBLICA.
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