Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación sistemática de los artículos relativos del capítulo V, título primero, libro cuarto, del Código Civil vigente para la Ciudad de México, atinentes a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, en relación con la normatividad aplicable en la materia de autotransporte terrestre, conduce a estimar que las permisionarias del servicio de autotransporte terrestre incurren en responsabilidad, por culpa in vigilando, y están obligadas a responder por el daño moral causado en la prestación del servicio, al no adoptar las medidas idóneas y aptas para disminuir las posibilidades de que se cometan delitos relacionados con el transporte de sustancias ilícitas. Esto es así, porque en conformidad con los artículos 1910 y 1916 del Código Civil vigente para la Ciudad de México, en relación con el numeral 1924 de ese ordenamiento, los patrones y dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder por el daño moral causado por sus dependientes, en el ejercicio de la función que realizan, aun cuando no hayan tenido una intervención directa en el evento dañoso, dados los deberes de supervisión y vigilancia que les impone el último de los preceptos citados. Sobre todo porque la actividad de dichas permisionarias se rige por distintos ordenamientos del ámbito federal y local, reglamentos y normas oficiales mexicanas en materia del servicio de autotransporte, que contienen disposiciones relacionadas no sólo con el tránsito del vehículo para la transportación de mercancía y de pasajeros, sino con las especificaciones técnicas, mecánicas, de peso y dimensiones necesarias que procuren la óptima prestación del servicio, con las responsabilidades y obligaciones que implica dicha prestación, las cuales tienden a evitar que se ponga en riesgo la salud y seguridad de las personas. Estos valores se ponen en riesgo, si esas unidades son el medio para la transportación de narcóticos, con lo cual es innegable que se produce un daño a la sociedad en un alto grado. De ahí que deba estimarse que, como concesionarias de un servicio público, las referidas permisionarias tienen el compromiso social para colaborar con el Estado y evitar, en la medida de sus posibilidades, que se produzca el transporte de dichas sustancias, por lo que tienen el deber de implementar medidas de supervisión y vigilancia, con los medios idóneos que estén a su alcance, y con el cumplimiento de la normatividad mencionada, para que las unidades de transporte cumplan con la útil función que se les tiene encomendada en beneficio de la ciudadanía, si no lo hacen y el transporte de sustancias prohibidas se realiza, las prestadoras del servicio público mencionado, aun sin haber tenido una intervención directa en esos eventos, deben responder por ellos, aunque sean cometidos por sus dependientes o personas que tienen bajo su cargo, por incurrir en falta o descuido en la vigilancia. De ese modo, para determinar la responsabilidad de las prestadoras del servicio de autotransporte terrestre, que se les atribuya por la culpa in vigilando, por el hecho o suceso dañoso generado por la comisión de delitos relacionados con el transporte de narcóticos, bastará con acreditar que no se cumplieron los citados deberes de vigilancia a los que están obligadas.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016379
Clave: I.4o.C.61 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3353
Amparo directo 487/2016. Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. y otras. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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