Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 33, 34, 35, 273 y 276 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se advierte que la excepción de incompetencia por declinatoria debe plantearse al contestar la demanda, en atención a que los numerales 33 y 35 definen la incompetencia del Juez como una excepción (sea por inhibitoria o declinatoria); por su parte, el precepto 273 establece que las excepciones -cualquiera que sea su naturaleza- deben hacerse valer en la contestación a la demanda y, finalmente, el numeral 276 indica que de oponerse excepciones de previo pronunciamiento, se sustanciarán como se dispone en los capítulos II del título primero y III del título tercero (estas últimas son las reglas específicas de la incompetencia por inhibitoria o por declinatoria). Así, la excepción de incompetencia por declinatoria habrá de oponerse al contestar la demanda, pues no se advierte un plazo distinto al preceptuado en el artículo 273 citado, que dispone que las excepciones deben oponerse al contestar la demanda, y entre ellas se encuentra la de incompetencia, ya sea por declinatoria o por inhibitoria; de ahí que la excepción de incompetencia del Juez se encuentra sujeta al plazo de la contestación de la demanda (ya sea por inhibitoria o declinatoria), aun cuando el tercer párrafo del artículo 168 del código invocado, no prevea expresamente que la excepción de incompetencia por declinatoria deba promoverse en la contestación (como sí lo hace respecto a la inhibitoria), atento a que esa limitación se encuentra prevista en el artículo 273 referido, por lo que no se trata de un trámite incidental que pueda sustanciarse en cualquier momento procesal, dado que cualquier tipo de excepción (a menos que sea superveniente) debe proponerse al contestar la demanda.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016383
Clave: III.2o.C.88 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3387
Amparo en revisión 223/2017. Cynthia Alejandra Azuara Rodríguez. 14 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.91 C (10a.). ACTA ELABORADA POR CORREDOR PÚBLICO. AUN CUANDO EN ÉSTA NO HUBIERAN ESTAMPADO SU FIRMA LAS PERSONAS QUE INTERVINIERON O LA HUELLA DE QUIEN NO SABÍA O NO PODÍA FIRMAR, DICHA ACTUACIÓN CUMPLE CON EL REQUISITO DE VALIDEZ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 35 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA.
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