Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para decidir sobre los puntos cuestionados en materia de alimentos, y establecer una pensión que refleje lo mejor posible el nivel de vida o estatus del deudor y del acreedor, cuando versen sobre clases extracurriculares, de arte o deportivas, terapias médicas y psicológicas; medicamentos, asesoría espiritual; mantenimiento de casa; sano esparcimiento, entre otras, es posible ordenar el desahogo de un estudio socioeconómico en relación con ambos progenitores e, incluso, de estimarlo procedente, ordenar la declaración del menor acreedor de los alimentos. Lo que se expone únicamente de manera ejemplificativa y enunciativa, de forma que el juzgador de origen cuenta con plenitud de jurisdicción para ordenar el desahogo de las pruebas que estime pertinentes, conforme a las reglas procesales preestablecidas, a fin de cumplir con el principio de oficiosidad de las pruebas en materia alimentaria, acorde con los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Civiles, y 442 del Código Civil, ambos del Estado de Jalisco; consecuentemente, el Juez natural (y ante la ausencia de reenvío en la apelación, la Sala responsable), en una debida distribución de la carga probatoria, debe recabar, de oficio, las pruebas necesarias tendentes a conocer las verdaderas necesidades del acreedor alimentista y las posibilidades del deudor alimentario.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016390
Clave: III.2o.C.90 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3430
Amparo directo 27/2017. 12 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.C.99 C (10a.). PATRIA POTESTAD. PARA DECRETAR SU PÉRDIDA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBE ANALIZARSE SI EXISTE UNA CAUSA QUE JUSTIFIQUE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
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