Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La acción que en vía de reconvención se ejercita no constituye un derecho puramente procesal, o instrumental, ni aun conforme a la más rigurosa lógica de la teoría que disocia el derecho de acción del derecho substancial, concibiendo al primero como un derecho autónomo respecto del segundo. La aplicación de esta teoría, que considera a la acción como un derecho público subjetivo contra el Estado, para obtener la tutela de un derecho privado, trae como consecuencia, entre otras, admitir que es válido el ejercicio de la acción, y poner en movimiento la actividad jurisdiccional, sin que exista el derecho substancial, o sustantivo, cuya protección se pretenda; pero esta autonomía no lleva a desconocer la íntima vinculación que en otro aspecto existe entre el derecho substancial y la acción, pues ésta no tiene por objeto su propio ejercicio, ni constituye un fin en sí misma, sino que ha sido instituida para proteger aquel derecho sustantivo, es decir, que en la sentencia el juzgador lo reconozca o declare y finque, en su caso, la condena respectiva. Por ello, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, contra la resolución que confirma el desechamiento de la reconvención procede el amparo indirecto, en virtud de que afecta materialmente derechos sustantivos, toda vez que imposibilita que en la sentencia se hagan efectivos.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016395
Clave: I.8o.C.51 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3477
Amparo directo 850/2017. Adalberto Ricardo Serrano Ríos. 24 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.Nota: Por ejecutoria del 29 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 343/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.90 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. EL JUEZ NATURAL (Y ANTE LA AUSENCIA DE REENVÍO EN LA APELACIÓN, LA SALA RESPONSABLE), EN UNA DEBIDA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, DEBE RECABAR, DE OFICIO, LAS PRUEBAS NECESARIAS TENDENTES A CONOCER LAS VERDADERAS NECESIDADES DEL ACREEDOR ALIMENTISTA Y LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR ALIMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. I.11o.C.93 C (10a.). SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO. LA APORTACIÓN QUE DIRECTAMENTE HACE EL TRABAJADOR DE SUS PERCEPCIONES ORDINARIAS, SÍ FORMA PARTE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y, POR TANTO, DEBE SER MATERIA DE LIQUIDACIÓN, SI SE PACTÓ POR LOS CÓNYUGES EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
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