Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El seguro de separación individualizado es una prestación de naturaleza laboral, la cual se otorga a los trabajadores que voluntariamente decidan incorporarse a éste; aportación que es deducida directamente del salario del trabajador o funcionario por la dependencia o entidad para que ésta la entregue directamente a la institución de seguros correspondiente, en un monto equivalente al porcentaje de la percepción ordinaria por concepto de sueldos y salarios del servidor público que se incorpore a él, según corresponda, en función de la aportación ordinaria que éste haga de acuerdo a su elección, y un monto igual es aportado por el patrón a nombre del trabajador en la institución de seguros correspondiente. De esa forma, el monto entregado por el patrón a nombre del trabajador por concepto de seguro de separación individualizado no forma parte del sueldo o salario de éste, pues además de que no se entrega al trabajador, sino a la institución de seguros, la aportación que hace el patrón deriva de la inscripción del trabajador al seguro, mas no del trabajo personal y subordinado que lleva a cabo este último, por lo que, incluso, no se entrega al trabajador de manera continua y permanente. Por ello, la aportación que realiza el patrón sólo constituye un beneficio a favor de los servidores públicos inscritos en el seguro referido, con la finalidad de proporcionarles seguridad económica y salvaguardar la subsistencia y dignidad a los trabajadores en situaciones contingentes, ya sea en el momento de su retiro por haber causado baja en la dependencia o entidad, o en el lapso en que se reincorpore al mercado laboral, ante la eventualidad de la separación del servicio público. Es decir, dicha aportación es una cuestión que, en todo caso, efectivamente involucra una contingencia directamente del trabajador y, por tanto, no podría formar parte del producto del trabajo a fin de liquidar la sociedad conyugal. Lo que no sucede con la aportación que realiza el trabajador, pues ésta se descuenta directamente de sus percepciones ordinarias que recibe mientras se encuentra prestando sus servicios, tan es así que, una vez que quede separado de su empleo, ya no podrá continuar participando en el fondo ni recibiendo cantidad alguna del patrón por ese concepto. De modo que, derivado de lo acordado por las partes en las capitulaciones matrimoniales, en el sentido de que formaba parte de la sociedad conyugal, entre otros, los bienes muebles o inmuebles y sus productos que los consortes adquieran durante su vida matrimonial, incluyendo el producto del trabajo, la aportación que hace el trabajador directamente de sus percepciones ordinarias al seguro de separación individualizado sí forma parte de la sociedad conyugal, al ser producto del trabajo y, por tanto, debe ser materia de la respectiva liquidación conyugal.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016406
Clave: I.11o.C.93 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3544
Amparo directo 668/2016. Karla Vázquez del Ángel. 21 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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