Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las tasas de intereses ordinarios y moratorios convenidas entre las partes deben considerarse en forma conjunta para establecer la existencia indiciaria de usura, con la finalidad de que el juzgador pueda realizar el estudio correspondiente, toda vez que ambas tasas se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, el interés excesivo -entendido como explotación del hombre por el hombre- debe advertirse de la totalidad de los intereses demandados sujetos a condena, esto es, de los ordinarios y moratorios; de ahí que deba considerarse el total de los intereses pactados para estimar la existencia indiciaria de usura.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016414
Clave: VII.2o.C.136 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3557
Amparo directo 421/2017. Fernando Arredondo Serena. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 220/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 6/2020 (10a.) de título y subtítulo: "USURA. CUANDO CON MOTIVO DE UN CRÉDITO O PRÉSTAMO DE DINERO SE DEVENGAN SIMULTÁNEAMENTE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, SU ANÁLISIS DEBE REALIZARSE RESPECTO DE CADA TIPO DE INTERÉS EN LO INDIVIDUAL Y NO MEDIANTE LA SUMATORIA DE AMBAS TASAS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.93 C (10a.). SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO. LA APORTACIÓN QUE DIRECTAMENTE HACE EL TRABAJADOR DE SUS PERCEPCIONES ORDINARIAS, SÍ FORMA PARTE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y, POR TANTO, DEBE SER MATERIA DE LIQUIDACIÓN, SI SE PACTÓ POR LOS CÓNYUGES EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
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Art. I.11o.C.90 C (10a.). APELACIÓN. EL ARTÍCULO 1337, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO POSIBILITA LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO AL VENCEDOR QUE OBTUVO CONSIDERACIONES Y RESOLUTIVOS QUE LE BENEFICIAN, PERO NO LA RESTITUCIÓN DE FRUTOS NI LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL PAGO DE LAS COSTAS, ASÍ COMO A QUIEN SÓLO LE BENEFICIEN LOS RESOLUTIVOS MAS NO LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO.
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