Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La necesidad de que una resolución sea apelable ante el tribunal de alzada -principio de impugnación-, debe atender a criterios de razonabilidad que permitan que la solución de controversias imponga reglas comunes al mismo procedimiento y a todos los sujetos -igualdad procesal-. Ahora, si bien bajo una interpretación literal del artículo 1337, fracción II, del Código de Comercio, podría considerarse -prima facie- que la parte que obtuvo en el litigio sólo puede apelar si no le resultó favorable la condena en frutos, daños y perjuicios, o costas y, por ende, sus agravios sólo podrían encaminarse a esos tópicos; sin embargo, las posiciones de tal fracción atinentes al "vencedor" "que aunque haya obtenido en el litigio", atento a los principios señalados, deben considerarse referidas no sólo a aquella parte litigante que ha sido beneficiada con los puntos resolutivos de un fallo, sino que deben comprenderse en su contexto completo, es decir, referidas también a que las consideraciones que sustentan esos resolutivos, efectivamente le son favorables, pues si se atendiera a aquella interpretación literal, se transgredirían dichos principios, ya que aun cuando ideológicamente el fallo resulta favorable a los intereses de la parte beneficiada al existir puntos resolutivos a su favor, lo cierto es que materialmente puede no favorecerle, ante el hecho de que las consideraciones que lo sustentan pueden resultar perjudiciales a su esfera jurídica. Así, bajo una interpretación sistemática e integral, debe considerarse que la fracción II del artículo 1337 citado, posibilita la impugnación del fallo de primer grado al vencedor: 1. Cuando ideológica y materialmente obtuvo en el litigio, consideraciones y resolutivos que le benefician, pero no consiguió la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas; y, 2. Cuando ideológicamente obtuvo en el juicio, sólo los resolutivos que le benefician, pero las consideraciones del fallo le perjudican, caso en el cual, igualmente puede reclamar aquella restitución.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016441
Clave: I.11o.C.90 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3324
Amparo directo 430/2016. Colín y Asociados, S.A. de C.V. 20 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretario: Ivar Langle Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.136 C (10a.). USURA. PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA INDICIARIA, DEBEN CONSIDERARSE EN FORMA CONJUNTA LAS TASAS DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, CONVENIDAS ENTRE LAS PARTES.
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