Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo citado, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil tres, prevé: "La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas, salvo convenio en contrario.". Así, cuando las partes no hayan pactado lo contrario, es decir, cuando no exista prohibición expresa a la prórroga del contrato, el arrendatario que se encuentre al corriente en el pago de las rentas puede solicitar la prórroga del arrendamiento hasta por un año más (como límite temporal); sin embargo, una vez solicitada y autorizada por la autoridad judicial al haber justificado el arrendatario estar al corriente en el pago de las rentas, ya no es factible que éste pueda nuevamente solicitar una segunda prórroga por otro año más, en tanto que el precepto legal invocado, al establecer que la prórroga del referido contrato será procedente a voluntad del arrendatario "hasta por un año más", emplea la palabra "hasta" seguida del plazo de "un año más", lo que evidentemente denota que esta expresión del legislador se utilizó para dar un significado temporal de que la prórroga tenía un "término o fin", de manera que esta expresión es utilizada en el enunciado en función del límite de tiempo del derecho fijado para la prórroga y que como máximo tiene el inquilino. Por tanto, si la continuación del arrendamiento se limita a un año más de vigencia, no existe fundamento para que proceda otorgar una segunda prórroga.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016442
Clave: I.11o.C.94 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3325
Amparo directo 89/2017. Abraham Medina Delgadillo. 28 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretario: Audel Bastidas Iribe.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.90 C (10a.). APELACIÓN. EL ARTÍCULO 1337, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO POSIBILITA LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO AL VENCEDOR QUE OBTUVO CONSIDERACIONES Y RESOLUTIVOS QUE LE BENEFICIAN, PERO NO LA RESTITUCIÓN DE FRUTOS NI LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL PAGO DE LAS COSTAS, ASÍ COMO A QUIEN SÓLO LE BENEFICIEN LOS RESOLUTIVOS MAS NO LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO.
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Art. I.11o.C.95 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. SI DEL CONTENIDO DE LAS CONDICIONES GENERALES Y ESPECIALES NO SE DETERMINA QUE EL ASEGURADO SE OBLIGÓ PARA QUE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO AL MOMENTO DEL SINIESTRO CONTARA CON LICENCIA DE CONDUCIR VIGENTE EXPEDIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE, ESA CIRCUNSTANCIA ES IMPUTABLE A LA ASEGURADORA, POR NO HABER EXPRESADO CON CLARIDAD LOS TÉRMINOS DE AQUÉL, POR TANTO, NO PUEDE NEGARSE AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.
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