Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los contratos de seguro, en su totalidad, deben ser claros, concretos, directos y estar redactados en términos sencillos, para cumplir óptimamente su cometido comunicativo, respecto del asegurado, en donde la aseguradora satisfaga su obligación de explicar detenida y suficientemente los alcances de las cláusulas del contrato, relativas a cada uno de los deberes y derechos del asegurado, a fin de que éste no suscriba la convención con una idea errónea de su alcance verdadero. Esa necesidad de dar claridad y precisión a los contratos de seguro, que proviene del derecho a la información de los asegurados, previsto en los artículos 36, fracción IV y 36-B de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada, debe extremarse cuando se trate de textos que supriman o limiten los derechos que el asegurado considera tener, ordinariamente, como es el caso de las exclusiones, para que no quede ninguna duda de los supuestos en que, a pesar de surgir el siniestro objeto de la protección, no se cubrirá la indemnización, así como los elementos precisos que integren esos supuestos, sin dejar márgenes de error. Esta justificación proporciona una pauta importante que sirve de guía para interpretar las concretas exclusiones, cuando no se cumple con el deber de redactarlas con claridad y precisión. De ahí que si del contenido de las condiciones generales y especiales del contrato de seguro basal, no puede determinarse que el asegurado se obligó para que el conductor del vehículo asegurado al momento del siniestro contara con licencia de conducir vigente expedida por la autoridad competente, esa circunstancia es imputable a la aseguradora, por no haber expresado con claridad los términos del contrato celebrado y, por ende, las consecuencias deben repercutir únicamente en su contra; por tanto, no puede negarse el pago de la indemnización, al no acreditarse que el asegurado se obligó en esos términos.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016447
Clave: I.11o.C.95 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3345
Amparo directo 149/2017. Mapfre Tepeyac, S.A. 12 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Naranjo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.94 C (10a.). ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES HABITACIONALES. EL SIGNIFICADO DE LA FRASE "HASTA POR UN AÑO MÁS" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2448-C DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO TIENE EL ALCANCE PARA QUE EL ARRENDATARIO PUEDA SOLICITAR UNA SEGUNDA PRÓRROGA O MÁS DEL CONTRATO, PUES NO EXISTE FUNDAMENTO PARA QUE PROCEDA.
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Art. I.11o.C.97 C (10a.). COSA JUZGADA. REVISTE ESA CATEGORÍA LA INCOMPETENCIA FIRME DECRETADA EN EL PRIMER AUTO RECAÍDO A LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA MERCANTIL, POR TANTO, ES LEGAL LA DESESTIMACIÓN DE UNA NUEVA DEMANDA QUE PLANTEA LA MISMA PRETENSIÓN, HECHA POR EL PROPIO ACTOR, CONTRA EL MISMO DEMANDADO Y CON BASE EN LOS MISMOS ASPECTOS FÁCTICOS QUE YA SE HABÍAN PLANTEADO EN AQUÉLLA.
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