Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la cuantía del negocio incluye la suerte principal y los intereses demandados para regular los honorarios de los abogados, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio -jurisprudencia 1a./J. 35/98, de rubro: "CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL).".- Por su parte, los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establecen que las costas se generan en asuntos tanto de cuantía indeterminada como determinada y, conforme al primero de estos preceptos, deben cuantificarse con base en el monto del negocio, sin especificar si se trata de una condena parcial o total, o bien, si existe una absolución total o parcial. Tomando en cuenta lo anterior, cabe establecer que cuando la condena a la demandada es parcial, porque la actora no obtuvo todo lo que pidió y, además, fue condenada en costas, éstas deberán liquidarse considerando la cantidad por la que la demandada fue injustamente traída a juicio, es decir, la suma respecto de la que fue implícitamente absuelta, y no en relación con el monto que fue motivo de condena, pues la demandada se vio obligada a defenderse respecto del monto por el que fue absuelta; sin que exista base para estimar que las costas deben cuantificarse considerando el monto originalmente demandado, pues aun cuando no se acreditó que la demandada adeudaba la totalidad de lo reclamado, sí se demostró que existía obligación de pago a su cargo, pues fue condenada parcialmente.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016449
Clave: I.11o.C.86 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3349
Amparo en revisión 43/2016. Daltem Provee Nacional, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 156.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.11o.C.97 C (10a.). COSA JUZGADA. REVISTE ESA CATEGORÍA LA INCOMPETENCIA FIRME DECRETADA EN EL PRIMER AUTO RECAÍDO A LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA MERCANTIL, POR TANTO, ES LEGAL LA DESESTIMACIÓN DE UNA NUEVA DEMANDA QUE PLANTEA LA MISMA PRETENSIÓN, HECHA POR EL PROPIO ACTOR, CONTRA EL MISMO DEMANDADO Y CON BASE EN LOS MISMOS ASPECTOS FÁCTICOS QUE YA SE HABÍAN PLANTEADO EN AQUÉLLA.
Siguiente
Art. I.11o.C.92 C (10a.). CRÉDITO MERCANTIL CON GARANTÍA REAL. PARA DETERMINAR SI LA VÍA EN QUE SE DEMANDÓ SU PAGO ES LA CORRECTA, EL JUZGADOR DEBERÁ ATENDER TANTO A LOS HECHOS DE LA DEMANDA COMO A LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo