Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 1055 bis del Código de Comercio, se advierte que el titular de un crédito mercantil con garantía real puede optar por exigir el pago del adeudo por la vía ejecutiva mercantil, ordinaria, especial, hipotecaria o la que corresponda de acuerdo con la legislación mercantil o civil aplicable. De modo que cuando el documento base de la acción consiste en un contrato de apertura de crédito simple y que, además, goce de una garantía prendaria, la circunstancia de que la actora ofrezca adjunto al contrato un estado de cuenta certificado por contador público autorizado, los cuales, en su conjunto, pueden constituir un título que trae aparejada ejecución -conforme a la legislación aplicable- no significa que no pueda reclamarse el pago del crédito en el juicio ordinario u oral mercantil -dependiendo de su cuantía- toda vez que conforme al numeral citado, el acreedor puede optar libremente por ejercer la acción que a su interés convenga, siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedencia que para ella establezca la legislación. No es obstáculo a lo anterior que en el contrato de crédito base de la acción las partes hubieran pactado que ese contrato y el certificado contable constituían título ejecutivo, pues ello no limita al acreedor para hacer valer su derecho de pago sólo en la vía ejecutiva, pues es la ley y no lo pactado por las partes en los contratos lo que determina la procedencia de la vía en la que se debe accionar. En ese contexto, se concluye que los adeudos que derivan de créditos otorgados con garantía real pueden reclamarse en el juicio ejecutivo mercantil con base en el contrato de crédito y el certificado contable, mediante la vía ordinaria -u oral, atendiendo a la cuantía del asunto-, o bien, en la vía especial donde se persiga la garantía real pactada, por lo que el juzgador deberá atender tanto a los hechos de la demanda como a los documentos exhibidos para percatarse de la acción ejercida por el acreedor, pues la legislación le otorga libertad de elegir la vía.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016450
Clave: I.11o.C.92 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3350
Amparo directo 26/2017. GM Financial de México, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad Regulada. 27 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Amparo directo 163/2017. GM Financial de México, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad Regulada. 21 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Amparo directo 164/2017. GM Financial de México, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad Regulada. 21 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.86 C (10a.). COSTAS. CUANDO SE CONDENA A LA ACTORA A SU PAGO Y SÓLO EXISTIÓ CONDENA PARCIAL AL PAGO DE LAS PRESTACIONES DEMANDADAS, LA CUANTIFICACIÓN DEBE REALIZARSE ATENDIENDO A LA SUMA POR LA QUE INJUSTAMENTE SE LLAMÓ A LA DEMANDADA A JUICIO.
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Art. XXX.1o.10 C (10a.). DEMANDA MERCANTIL. LA OMISIÓN DE ANEXAR AL ESCRITO INICIAL LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ORIGINA SU DESECHAMIENTO, ATENTO A QUE ES POSIBLE REQUERIR A LA ACTORA PARA QUE LO HAGA DENTRO DEL TÉRMINO QUE ESTABLECE LA LEY.
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