Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando la pretensión de un hijo es obtener el pago de la pensión alimenticia retroactiva líquida cuantificable con el salario mínimo diario, ante su incumplimiento, y no el pago de ésta con gastos determinados generados desde y por razón de su nacimiento, basta con acreditar el vínculo filial con el padre o la madre demandada, para proceder a fijarlo, toda vez que son hechos notorios que los hijos requieren alimentos y el monto del salario mínimo; así, si los hechos notorios no requieren prueba, en términos del artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, la procedencia de esa prestación no requerirá mayores medios probatorios, toda vez que si bien el diverso artículo 228 establece que el actor debe probar los extremos de su acción y el 229 enumera algunas excepciones, lo cierto es que la obligación de probar radica en la necesidad de justificar con medios de pruebas el dicho del actor, es decir, los hechos de su pretensión; por ello, cuando la acción se funde en hechos notorios, no será jurídicamente posible requerir su acreditamiento en juicio toda vez que, ante lo notorio, no puede exigirse su justificación; sin que ello signifique la imposibilidad de reclamar el pago de la pensión alimenticia retroactiva líquida cuantificable con base en gastos específicos; sin embargo, en estos asuntos, sí deberán acreditarse los gastos para poder cuantificarlos en sentencia, al estar determinados específicamente y no constituir hechos notorios.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016466
Clave: VII.2o.C.137 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3431
Amparo directo 553/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XIX.1o.A.C.13 C (10a.). NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SURTE EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE HÁBIL, EN EL QUE LA PARTE INTERESADA PRESENTA EL ESCRITO POR EL QUE SOLICITA SE LE TENGA POR NOTIFICADA DE UNA RESOLUCIÓN.
Siguiente
Art. 1a. XXXI/2018 (10a.). CONCUBINATO. LA EXIGENCIA DE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL PARA TENERLO POR CONCLUIDO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN EXCESIVA AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo