MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.137 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA RETROACTIVA LÍQUIDA CUANTIFICABLE CON EL SALARIO MÍNIMO DIARIO. SU PROCEDENCIA DEPENDE DEL ACREDITAMIENTO DEL VÍNCULO FILIAL CON EL PADRE O LA MADRE DEMANDADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN ALIMENTICIA RETROACTIVA LÍQUIDA CUANTIFICABLE CON EL SALARIO MÍNIMO DIARIO. SU PROCEDENCIA DEPENDE DEL ACREDITAMIENTO DEL VÍNCULO FILIAL CON EL PADRE O LA MADRE DEMANDADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Cuando la pretensión de un hijo es obtener el pago de la pensión alimenticia retroactiva líquida cuantificable con el salario mínimo diario, ante su incumplimiento, y no el pago de ésta con gastos determinados generados desde y por razón de su nacimiento, basta con acreditar el vínculo filial con el padre o la madre demandada, para proceder a fijarlo, toda vez que son hechos notorios que los hijos requieren alimentos y el monto del salario mínimo; así, si los hechos notorios no requieren prueba, en términos del artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, la procedencia de esa prestación no requerirá mayores medios probatorios, toda vez que si bien el diverso artículo 228 establece que el actor debe probar los extremos de su acción y el 229 enumera algunas excepciones, lo cierto es que la obligación de probar radica en la necesidad de justificar con medios de pruebas el dicho del actor, es decir, los hechos de su pretensión; por ello, cuando la acción se funde en hechos notorios, no será jurídicamente posible requerir su acreditamiento en juicio toda vez que, ante lo notorio, no puede exigirse su justificación; sin que ello signifique la imposibilidad de reclamar el pago de la pensión alimenticia retroactiva líquida cuantificable con base en gastos específicos; sin embargo, en estos asuntos, sí deberán acreditarse los gastos para poder cuantificarlos en sentencia, al estar determinados específicamente y no constituir hechos notorios.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016466

Clave: VII.2o.C.137 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3431

Precedentes

Amparo directo 553/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.137 C (10a.) del MERCANTILES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C.137 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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