Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la actualización de un siniestro. Por su parte, los artículos 84 de ese ordenamiento, 1041 del Código de Comercio, 50 Bis y 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establecen las distintas formas que, en situaciones ordinarias, interrumpen el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de un seguro, siendo: 1. La presentación directa de la reclamación ante la institución aseguradora vía su unidad especializada; 2. La demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; 3. El reconocimiento de las obligaciones; 4. La renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor; 5. El nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro; 6. El requerimiento de pago, tratándose de la acción que corresponde a la aseguradora por el pago de la prima; y, 7. La reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; sin embargo, en la realidad acontecen situaciones atípicas que escapan a esas hipótesis ordinarias para considerar interrumpida la prescripción. En este sentido, debe resolverse el caso por medio de disposiciones que regulen en forma analógica esa situación y que puedan suplir el vacío que existe en las normas especiales. Debe señalarse que el común denominador en las causas de interrupción de la prescripción del plazo para el ejercicio de la acción de pago de un seguro, por virtud de la actualización de un siniestro amparado en el contrato respectivo, es la certeza jurídica de que el beneficiario pretende mantener su derecho mediante la realización del requerimiento fehaciente a la compañía aseguradora del reclamo del pago en alguna de las formas establecidas en la ley. Sobre esa base, un caso análogo a los supuestos para interrumpir la prescripción previsto en aquellos numerales, deriva del artículo 2080 del Código Civil Federal, supletorio del mercantil, atinente a la recepción fehaciente por parte del obligado de un documento en el que el acreedor le hizo saber -ante notario o ante dos testigos- que existe incumplimiento y debe hacer el pago correspondiente, y más si el deudor acepta expresamente su recepción. Ello es así, pues por dicho documento se advierte que el acreedor no ha abandonado su derecho, esto es, para no perderlo por la prescripción -una vez agotados los medios ordinarios de reclamo- requiere indubitablemente el pago respectivo a su deudor de esa forma, cuya aceptación, además, por la aseguradora, otorga certeza jurídica de que tuvo conocimiento fehaciente de que debe cumplir con su obligación, ante la actitud del acreedor de hacerle saber la existencia de tal obligación pendiente; consecuentemente, la interpelación de pago hecha a la compañía aseguradora en términos del artículo 2080 citado, es un requerimiento análogo a los medios ordinarios de reclamación de pago del seguro, apto para interrumpir la prescripción.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016478
Clave: I.11o.C.96 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3545
Amparo directo 943/2016. Transportes Auto-Tanques Ochoa, S.A. de C.V. 23 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretario: Ivar Langle Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.27 C (10a.). PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL ALLANAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA ES SUFICIENTE PARA TENER POR CIERTO QUE LA POSESIÓN HA SIDO DE MANERA PACÍFICA, CONTINUA Y PÚBLICA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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