Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La posibilidad de dictar medidas cautelares aptas para evitar la consumación de actos que se estiman contrarios a derecho, constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dichas medidas tienden a evitar, por una parte, que la afectación en la esfera jurídica del particular resulte irreparable y, por otra, que el propio proceso principal instituido para la defensa de los derechos, sea inútil a esos efectos. De esa manera, la medida cautelar no constituye, por sí misma, una prestación de índole principal, ya que funge como instrumento del proceso jurisdiccional y se encuentra al servicio de la resolución por la cual se dirime la controversia planteada, así como que los efectos de las medidas cautelares son temporales y se extinguen en el momento en que se pronuncia la resolución que pone fin al juicio. Por tanto, no es válido que la autoridad responsable absuelva de la condena al pago de gastos y costas, si la medida cautelar no prosperó, ello porque dicha prestación no es de carácter principal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016509
Clave: VII.2o.C.138 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3371
Amparo directo 494/2017. Gilberto Dávila Espinoza. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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