Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la ejecutoria recaída al juicio de amparo directo en revisión 2293/2013, de la que derivó la tesis aislada 1a. LXXXVII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.", se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, claramente, que el derecho de alimentos nace en razón del vínculo paterno-materno-filial, por lo que la deuda alimentaria no deriva del matrimonio, sino que tiene un origen biológico, con independencia de la procedencia de la filiación y, consecuentemente, el padre y la madre deben alimentos a causa de ese vínculo, desde el nacimiento del menor, sin importar si existe o no matrimonio entre ellos, ya que de no admitirse así se atentaría contra el principio de interés superior del menor en relación con el principio de igualdad y no discriminación. Consecuentemente, conforme a la obligación constitucional de que en las determinaciones judiciales se atienda primordialmente al interés superior de los menores, lo cual implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida, buscando que la decisión tomada les beneficie directamente, se encuentra constitucional y convencionalmente justificado que, al resolver juicios de amparo en los que el acto reclamado derive de la demanda atinente al pago retroactivo de alimentos en favor de un menor nacido fuera del matrimonio, se ejerza una protección reforzada en beneficio de este último (sin que sea óbice que no medie queja por parte de su representante respecto del acto reclamado, ya que dicha omisión no puede generar el efecto de dejarlo inaudito), a efecto de hacer respetar y prevalecer el derecho que le asiste a percibirlos desde el nacimiento cuando el correspondiente vínculo filial se encuentre demostrado a través de acta de nacimiento, la acción respectiva se sustente en la aseveración relativa a que el deudor nunca ha cumplido con la obligación conducente, y éste no acredite el debido cumplimiento de la misma. Sin que dicho actuar, en el caso en el que el amparo es solicitado por el deudor alimentario, vulnere el principio de relatividad de las sentencias porque éste no puede prevalecer frente al interés superior de los menores, el cual resulta de mayor entidad; ni el principio de agravio o instancia de parte, considerando que cuando los intereses del impetrante resultan opuestos a los de algún menor involucrado en el asunto materia de la litis constitucional, se actualiza una hipótesis de excepción al principio en mención, que constriñe a analizar el asunto de que se trata bajo el parámetro objetivo de respeto, observancia y protección de los derechos sustantivos de los menores, en los casos en los que se advierta que la existencia de obligaciones soslayadas o incompletamente determinadas en el propio acto reclamado, les ocasiona perjuicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
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Registro digital (IUS): 2016511
Clave: (XI Región)2o.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3390
Amparo directo 932/2017 (cuaderno auxiliar 1174/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 15 de enero de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del licenciado Sergio Rochin García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, en relación con el 81, fracción XXII, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ponente: Alfredo Cid García. Secretaria: Lorena Jaqueline Varela Castañeda.Nota: La tesis aislada 1a. LXXXVII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1382.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.C.22 C (10a.). HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE EJERZAN LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE ESA NATURALEZA, AMPARADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN ACREDITAR QUE QUIEN LOS EJECUTÓ SE ENCUENTRA FACULTADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN RESPECTIVA.
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