Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala del Máximo Tribunal del País estimó que debido a la naturaleza de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, constituye un requisito sine qua non que se exhiba la cédula profesional o copia certificada de ésta por ser la prueba idónea y directa de que la persona puede ejercer la profesión respectiva, lo que deriva de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 16/2005, de rubro: "HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.". Ahora bien, aun cuando la jurisprudencia de mérito se refiere exclusivamente a la licenciatura en derecho, por identidad jurídica debe considerarse que el requisito enunciado es extensivo a cualquier profesión amparada en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, las personas físicas o morales que ejerzan la acción descrita, deben acreditar que quien materialmente ejecutó los servicios cuya retribución reclama, se encuentra facultada para ejercer la profesión respectiva, aun cuando se trate de persona moral, pues es evidente que no puede prestar esos servicios per se, sino que lo realiza por medio de personas físicas.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016510
Clave: I.13o.C.22 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3383
Amparo directo 665/2017. 31 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Ramírez Sánchez. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretario: Jorge Bautista Soria.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 290.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.47 C (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SI EL ACTOR OMITE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUEZ DEBE PREVENIRLO Y NO DESECHARLA, CON FUNDAMENTO EN EL DIVERSO NUMERAL 1390 BIS 12.
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Art. (XI Región)2o.3 C (10a.). INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE SALVAGUARDARLO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR DE AMPARO, EN LOS CASOS EN LOS QUE EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE LA DEMANDA ATINENTE AL PAGO RETROACTIVO DE ALIMENTOS EN FAVOR DE UN MENOR NACIDO EXTRAMATRIMONIALMENTE, EJERZA UNA PROTECCIÓN REFORZADA EN SU BENEFICIO, A EFECTO DE HACER RESPETAR Y PREVALECER SU DERECHO A PERCIBIRLOS DESDE EL NACIMIENTO, AUNQUE ELLO IMPLIQUE AGRAVAR LA SITUACIÓN DE QUIEN INSTÓ LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
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