Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos citados, se sigue que aunque el referido en último término, no prevé que ante la falta de cumplimiento de los requisitos que establece la fracción V del numeral 1061 del Código de Comercio, deba prevenirse al actor, sino sólo se refiere a los requisitos señalados en el diverso numeral 1390 Bis 11; sin embargo, la demanda mercantil sí resulta procedente, pues el artículo 1390 Bis 12, no debe aplicarse aisladamente, sino que es necesario considerar que el artículo 1390 Bis 4 otorga al juzgador amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho proceda; además, dicha interpretación es acorde con el principio de acceso efectivo a la justicia, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la prevención permite que antes de desechar una demanda, se dé la oportunidad al gobernado de enmendar la omisión en que haya incurrido, a fin de tener la posibilidad real de ser parte en un proceso y de promover la actividad jurisdiccional; máxime que aun cuando los requisitos previstos en ambos preceptos -1061, fracción V y 1390 Bis 11- fueran de diversa naturaleza, su inobservancia genera el desechamiento de la demanda, por lo que si la consecuencia es la misma, la prevención debe operar en ambos casos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016506
Clave: VII.1o.C.47 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3358
Amparo directo 561/2017. Anabell Holzheimer López. 19 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Víctor Manuel Moreno Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.3o.C.318 C (10a.). CERTIFICACIÓN BANCARIA. LA REALIZADA POR UN APODERADO LEGAL ES VÁLIDA, SI ÉSTE ES FUNCIONARIO DE LA INSTITUCIÓN RELATIVA [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.C. J/63 C (10a.), DEL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO].
Siguiente
Art. I.13o.C.22 C (10a.). HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE EJERZAN LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE ESA NATURALEZA, AMPARADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN ACREDITAR QUE QUIEN LOS EJECUTÓ SE ENCUENTRA FACULTADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN RESPECTIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo