Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 90 y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, efectuada en la jurisprudencia PC.I.C. J/63 C (10a.), de título y subtítulo: "DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA CON NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO Y NO POR APODERADO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY CITADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018, se establece que cuando en un juicio se exhiban documentos certificados por una institución bancaria en términos del artículo 100 referido, ésta debe llevarse a cabo por un funcionario de dicha institución de crédito, previamente autorizado para tal efecto y cuyo nombramiento esté inscrito en el Registro Público de Comercio, en virtud de que un tercero ajeno a ésta carece de facultades para ello, además de que se violaría el secreto bancario contemplado en el diverso artículo 142, pues se tendría acceso a la información que se encuentra bajo el resguardo y sigilo de la institución de crédito. Ahora bien, en su ejecutoria se señaló que "...en caso en que el poder legal sea otorgado al funcionario de la institución de crédito, entonces se reúnen las dos condiciones, de apoderado legal y de funcionario autorizado por la institución bancaria"; por tanto, dicho criterio no limita que el poder notarial sea otorgado al funcionario de la institución de crédito para certificar en términos del artículo 100 invocado, ya que se reúnen las dos condiciones, de apoderado legal y de funcionario autorizado por la institución bancaria; de ahí que si al juicio se allegan documentos certificados por un apoderado legal y se acredita con el poder notarial que éste es funcionario de la institución bancaria, será válida la certificación que se asiente en el documento señalado por cumplir con los artículos 90 y 100 citados.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016502
Clave: I.3o.C.318 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3335
Amparo directo 32/2018. Atenas Karen Madrid Díaz. 14 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/63 C (10a.) citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo II, febrero de 2018, página 991.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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