MERCANTILES

Artículo XVII.1o.C.T.21 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO SE DICTE UNA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, SIN LA PRESENCIA DE LAS PARTES, POR NO HABÉRSELES CITADO PREVIAMENTE, EL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 25/2017 (10a.)].

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO SE DICTE UNA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, SIN LA PRESENCIA DE LAS PARTES, POR NO HABÉRSELES CITADO PREVIAMENTE, EL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 25/2017 (10a.)].

Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo establecen que el plazo genérico para promover la demanda de amparo es de quince días, con las excepciones específicas; y la forma en que se computarán los plazos, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley, la notificación al quejoso de la resolución reclamada, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o su ejecución. Ahora, cuando en un juicio oral mercantil se dicte una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, sin la presencia de las partes, por no habérseles citado previamente, el término para presentar la demanda de amparo debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, ya sea por boletín, gaceta o periódico judicial, o la fijada en los estrados de los tribunales, de conformidad con el artículo 1390 Bis 8, en relación con el diverso numeral 1075 del Código de Comercio; sin que sea aplicable la hipótesis prevista en la jurisprudencia 1a./J. 25/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES.", en el sentido de tener por notificada la resolución definitiva el mismo día en que se emitió, porque dicho criterio parte de supuestos diferentes, consistentes en que el veredicto se dicta en la continuación de la audiencia de juicio y que las partes fueron oportunamente convocadas para ello.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016565

Clave: XVII.1o.C.T.21 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2243

Precedentes

Recurso de reclamación 17/2017. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: María Guadalupe Enríquez Suárez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 544.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.1o.C.T.21 C (10a.) del MERCANTILES?

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