Tesis aislada · Duodécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona promovió juicio oral civil. La persona juzgadora la previno para que proporcionara cierta información y aclarara algunos conceptos. La prevención se desahogó mediante un escrito firmado en forma autógrafa. La persona juzgadora volvió a requerir a la actora para que hiciera algunas precisiones y de nueva cuenta la prevención se desahogó en un escrito en el que asentó su firma autógrafa. A este último escrito recayó una resolución que tuvo por no presentada la demanda, pues la persona juzgadora consideró que la firma que contenía era distinta a la estampada en el primer escrito de desahogo de prevención.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no procede desechar o tener por no presentada la demanda por presunta diferencia entre la firma del propio escrito inicial con la que calza el escrito mediante el cual se desahoga una prevención, sin antes prevenir a la parte actora para que la ratifique.Justificación: El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no prevé de forma expresa una facultad de las personas juzgadoras para ordenar la ratificación de las firmas de un escrito de demanda o de desahogo de prevención, cuando tenga dudas o advierta inconsistencias en ellas. Sin embargo, el artículo 980, fracción IX, del citado código establece que uno de los elementos que debe contener la demanda de un juicio oral civil es la firma. Por su parte, el diverso 981 del código de referencia establece que si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos del mencionado artículo 980, la persona juzgadora debe prevenir a la parte promovente a fin de que en un plazo máximo de tres días subsane los motivos de prevención, para lo cual deberá explicar con precisión en qué consisten los defectos. De este modo, de conformidad con la interpretación más favorable de las normas que rigen el procedimiento del juicio oral civil, si existe duda o irregularidad en algún requisito formal, como la presunta diferencia entre la firma de la demanda y la que aparece en el escrito de desahogo de prevención, debe requerirse a la parte actora a fin de que reconozca y ratifique personalmente su firma, a fin de constatar que se trata de la manifestación de su voluntad promover el juicio. Esta interpretación es armónica con la obligación contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues busca una lectura de las disposiciones procesales en materia de juicio oral civil que las haga mayormente compatibles con el derecho de acceso a la justicia, y sin evadir ningún presupuesto esencial de admisibilidad y procedencia del juicio.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2031577
Clave: I.11o.C.92 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1173
Amparo directo 112/2025. Carlos Suárez Rojas.15 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C. J/36 C (11a.). RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA CIVIL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE DESECHA LA DEMANDA DE UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO DE CUANTÍA MENOR, POR CONSIDERAR QUE CARECE DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. XVII.1o.C.T.21 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO SE DICTE UNA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, SIN LA PRESENCIA DE LAS PARTES, POR NO HABÉRSELES CITADO PREVIAMENTE, EL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 25/2017 (10a.)].
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