Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2016605
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.12o.C.16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 1879
Tipo: Aislada
ACCIÓN DE OPOSICIÓN. PROCEDE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA MERCANTIL EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL CÓDIGO DE COMERCIO, EN TÉRMINOS DE SU ARTÍCULO 1054.
El artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles regula la acción de oposición de los accionistas a las resoluciones tomadas por las asambleas generales; mientras que el 202 prevé la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, siempre que se otorgue fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse a la sociedad por la inejecución de esas resoluciones. Ahora bien, si se promueve la acción de oposición y para la suspensión de los acuerdos de la asamblea impugnada se señaló como medida cautelar la inscripción de la demanda en el Registro Público de Comercio, a fin de hacer del conocimiento de los terceros la situación y relación de los comerciantes y la protección de la buena fe del tráfico mercantil, porque su propósito es la publicidad de los actos que en él se registran y si no existen mayores elementos para determinar el grado de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con dicha inscripción, procede la ejecución de esta medida. Al respecto, el artículo 21 del Código de Comercio establece cuáles son los actos de comercio que se anotarán en el folio mercantil de cada comerciante o sociedad, y el diverso artículo 25, fracción II, regula las inscripciones en el Registro Público de Comercio, cuando se trate de resoluciones o providencias judiciales. De modo que si la inscripción de la demanda constituye una resolución relativa a una medida cautelar, es factible ordenar la inscripción respectiva en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, acorde con el artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, de aplicación supletoria al Código de Comercio, conforme a su artículo 1054. Ahora bien, el artículo 25 del código mercantil citado, regula la posibilidad de la inscripción de resoluciones judiciales, pero es omiso en precisar lo relativo a la inscripción de demandas en materia mercantil, como resolución judicial, omisión que se suple al aplicar el artículo 1054 invocado. Por tanto, si el artículo 25 invocado, permite la inscripción de resoluciones judiciales y el diverso 1054 regula la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es procedente ordenar la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad; ello es así porque el artículo 21 del Código de Comercio establece la existencia de un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se harán las anotaciones señaladas con antelación, y el diverso artículo 25 establece la procedencia de la medida cautelar, que se encuentra debidamente regulada en su fracción II, dentro del rubro de "providencias judiciales". No obstante lo anterior, es factible ordenar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, de acuerdo con el artículo 262 referido, pues la omisión del artículo 25 mencionado, se suple conforme al artículo 1054 en cita, tratándose de las medidas cautelares; consecuentemente, procede la concesión de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda mercantil en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad de acuerdo con el artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, de aplicación supletoria al Código de Comercio, en términos de su artículo 1054.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 349/2016. Anaconda Ventures, S.A de C.V. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Reyna María Rojas López.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2016605
Clave: I.12o.C.16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1879
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XV. J/30 A (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 142, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA LLEVE A CABO TODAS SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, EXCEPTO EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LA QUE DECIDA SOBRE LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, HASTA EN TANTO SE DECIDA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE DICHO PRECEPTO.
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Art. PC.VIII. J/6 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA SUSPENDER EL ACTO RECLAMADO.
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