Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, similar al 1084, fracción IV, del Código de Comercio, procede la condena en costas en ambas instancias, contra quien "...fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas.". La Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia del País, al emitir la jurisprudencia número 1a./J. 98/2008 e interpretar el precepto y fracción últimamente citados, sostuvo que "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELAR AMBOS SE CONFIRMA EN SUS TÉRMINOS, CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO.", aplicando el "sistema de compensación", que consiste en que corresponde a cada litigante cubrir sus propias costas, cuando ambos apelan por obtener sentencia parcialmente favorable, dado que ninguno de ellos obligó a su contrario a acudir a la segunda instancia. Sin embargo, este último criterio carece de aplicación, cuando uno de los apelantes obtiene sentencia de fondo desfavorable en primer grado y, al apelar, se confirma; mientras que el otro colitigante sólo apeló la falta de condena a su contrario en costas judiciales, puesto que el precepto y fracción citados, claramente señalan que procede la condena en costas en segunda instancia, cuando haya dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva "sin tomar en cuenta la declaración sobre costas"; lo que permite considerar que la condena en costas no debe tomarse en cuenta, para estimar que existió apelación.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016722
Clave: I.8o.C.52 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1921
Amparo directo 866/2017. Carlos Alejandro Rebollar Rebollar. 24 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Antonio Franco Vera.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 98/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 144.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.57 C (10a.). AUDIENCIA DE PRONUNCIAMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, CELEBRADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN, DE UN JUICIO ORAL. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO DIRECTO CONTRA ESA RESOLUCIÓN, DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA EN AQUÉLLA SURTE SUS EFECTOS EN ESE MISMO ACTO Y, POR TANTO, INICIA AL DÍA SIGUIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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Art. III.2o.C.92 C (10a.). EMBARGO SALARIAL. CUANDO SE DECRETE POR UN ADEUDO DE NATURALEZA MERCANTIL, CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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