Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del contenido de los contratos citados, se advierte que la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato pone a disposición de personas físicas de escasos recursos un crédito para que lo hagan efectivo mediante el uso de tarjetas prepagadas o vales con cupones, con vigencia determinada, para la compra de materiales de construcción. Ahora, de la operación de dichos instrumentos deriva que la disposición del crédito se actualiza hasta que los beneficiarios acuden a los negocios señalados en el propio contrato y los utilizan para la compra de los materiales, de modo que la transmisión del numerario se efectúa en ese momento, es decir, de forma diferida o incluso parcial, y no de manera total en el acto mismo de la firma del contrato, de donde se concluye que el acto jurídico contenido en los pactos referidos no constituye un mutuo civil, que prevé la transmisión inmediata de la propiedad del dinero, sino una apertura de crédito simple, la cual está regulada en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y toda vez que las operaciones de este ordenamiento se reputan actos de comercio de acuerdo con el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, las controversias derivadas de los contratos citados deben tramitarse en la vía mercantil, conforme al artículo 1049 del último ordenamiento mencionado.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016809
Clave: PC.XVI.C. J/1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1772
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Guillermo Zárate Granados y José Jorge López Campos. Disidente: Rosa González Valdés. Ponente: José Jorge López Campos. Secretario: Renán Cetina Pons.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 204/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 203/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/67 C (10a.). FIANZA. LA PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA, NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA EN EL JUICIO ESPECIAL DONDE SE RECLAME SU PAGO.
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Art. (IV Región)2o.16 C (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE ADMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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