Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación del artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, vigente, permite establecer que los autos que no causen daño irreparable en la sentencia y los decretos dictados en primera instancia, pueden impugnarse mediante el recurso de revocación. Así, si contra el auto del Juez de primer grado que admite la apelación, tratándose de juicios civiles, procede la revocación; el hecho de que el Juez haya admitido la apelación en ambos efectos, no implica que se trate de un auto irrecurrible a través de los medios ordinarios de impugnación, pues la consecuencia de dicha admisión en esos términos es la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se dicte el fallo del tribunal de alzada, tal como lo dispone el artículo 516, párrafo primero, del ordenamiento legal antes mencionado. Lo expuesto es así, porque con el recurso de revocación puede lograrse la anulación o modificación del auto combatido, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la admisión del recurso de apelación, ya que el citado medio ordinario de defensa debe ser agotado para cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo. En consecuencia, es dable concluir que contra el auto del Juez de primera instancia que admita la apelación procede el recurso de revocación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2016832
Clave: (IV Región)2o.16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2763
Amparo directo 588/2017 (cuaderno auxiliar 1088/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, ambos con residencia en Xalapa, Veracruz. María Luisa Calero Tesillos. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Reyes Moctezuma Monge.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XVI.C. J/1 C (10a.). COMISIÓN DE VIVIENDA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS CONTRATOS QUE CELEBRE CON PERSONAS FÍSICAS DE ESCASOS RECURSOS PARA EL MEJORAMIENTO DE SUS VIVIENDAS, POR LOS QUE SE PONE A SU DISPOSICIÓN UN CRÉDITO PARA LA COMPRA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, CONSTITUYEN UNA APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE QUE TIENE LA NATURALEZA DE UN ACTO DE COMERCIO OBJETIVO Y, POR TANTO, LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE SU INCUMPLIMIENTO DEBEN TRAMITARSE EN LA VÍA MERCANTIL.
Siguiente
Art. XXVII.3o.58 C (10a.). ALIMENTOS. EL DERECHO A RECLAMARLOS ES IMPRESCRIPTIBLE Y NO SE EXTINGUE POR NO HABERLOS EXIGIDO EN EL JUICIO DE DIVORCIO RELATIVO (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo