Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 799, fracción XXV y 822 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo establecen que cuando proceda el divorcio por mutuo consentimiento, tendrá derecho a recibir alimentos el cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y el cuidado de los hijos, y que no cuente con ingresos suficientes que le permitan su subsistencia, por el mismo lapso que haya durado el matrimonio, siempre y cuando éste no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o viva maritalmente en forma permanente y estable por un periodo mínimo de dos años con otra persona impedida legalmente para contraer matrimonio. En este sentido, cuando se declare procedente el divorcio por mutuo consentimiento, aun si la disolución del vínculo matrimonial se tramitó conforme a las reglas que al efecto establecen los artículos 985 Bis a 985 Septies del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, relativos a los procedimientos orales especiales, sí pueden establecerse alimentos después de esa disolución, mientras exista el derecho a recibirlos. Esto es así, porque de conformidad con los numerales 837 y 838 del Código Civil citado, el derecho a reclamar alimentos es imprescriptible y, por tanto, no se extingue por no haberlos reclamado en el juicio de divorcio relativo. Por el contrario, conforme al numeral 822 invocado, el título en cuya virtud se piden lo es, precisamente, el divorcio, mientras que su origen y fundamento yacen en el estado de necesidad del acreedor alimentario, es decir, se trata de una pensión compensatoria que encuentra su razón de ser tanto en un deber asistencial como resarcitorio. Lo anterior, máxime que el artículo referido no determina que ese derecho necesariamente se tenga que hacer valer en el mismo juicio de divorcio, menos aún su pérdida, en caso de que se omita reclamarlo en ese momento, por lo que mientras el estado de necesidad (que es el que otorga el derecho) subsista, también la facultad para reclamarlos subsistirá, aun después de decretado el divorcio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016848
Clave: XXVII.3o.58 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2409
Amparo directo 198/2017. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.16 C (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE ADMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. VII.1o.C.49 C (10a.). ACCIÓN CAUSAL. LA REFERIDA EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEBE EJERCITARSE EN LA VÍA CIVIL Y EN LA FORMA QUE CORRESPONDA AL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE QUE DIO LUGAR A LA EMISIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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