Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el precepto señalado menciona "la acción causal" no hace referencia a la específicamente creada para el caso de que se extinga la cambiaria directa, sino que es la denominación que se utiliza para la que se ejercitaría normalmente para obtener el pago, como si no hubiera existido el título valor. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 10/2009, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.";(1) en donde se concluye que la denominada "acción causal", mediante la cual el acreedor puede exigir el pago de un adeudo consignado en un título de crédito, debe ejercitarse en la vía y en la forma que corresponda al negocio jurídico subyacente que dio lugar a la emisión del documento. De ese modo, si el pagaré en que consta la deuda se suscribió para garantizar el pago de un préstamo de dinero entre particulares, sin mediar una operación mercantil, es claro que el negocio jurídico subyacente fue un contrato de mutuo, atento al artículo 2317 del Código Civil para el Estado de Veracruz, de tal forma que la acción causal no debió intentarse en la vía ordinaria mercantil, pues el contrato de mutuo no constituye un acto comercial y, por ende, no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1049 del Código de Comercio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017047
Clave: VII.1o.C.49 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2752
Amparo directo 513/2017. José Magdaleno Bautista Florencio. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 10/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 194.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 389/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2021 (10a.) de título y subtítulo: "ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.”___________________1 Registro digital: 164423, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 192.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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